REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 203º y 154º
DEMANDANTE: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA y NORIS DEL VALLE DÍAZ BAJARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317, 66.391 y 64.726, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEMS B.V., domiciliada en Best, Holanda, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1952, bajo el No. 350, Tomo 2-E.
APODERADOS
JUDICIAES: CARLOS M. GAMBOA O, SIMON A. HERRERA CELIS, DAVID G. PÉREZ PÉREZ, LORENA MINGARELLI LOZZI, JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI y ANDRES E. PÉREZ AMUNDARAIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REENVIO)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2005-000128
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en REENVÍO, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2005, por el abogado JOSE M. PADILLA MANTELLINI en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y adhesión de la actora, en contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo Tomoscan M Volumétrico incoada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILIPS, S.A. en consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización Nº Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem.
2. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L….”
3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay costas en este proceso por cuanto ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en juicio.” Expediente signado con el Nº 04-7116 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
En fecha 2 de marzo de 2005, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto fechado 15 de abril de ese mismo año, fijo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
El 20 de abril de 2005, mediante escrito presentado por sus apoderados judiciales, la parte actora HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA SRL, se adhirió a la apelación ejercida por la parte demandada, expresando que: 1) Al declararse con lugar la demanda, se había determinado el incumpliendo culposo de la demanda, por lo que en consecuencia debió aplicarse la excepción non adimpleti contractus y declararse totalmente sin lugar la reconvención, no obstante indicar la obligación que tiene la accionante de pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor, asimismo expreso que, la reconvención debió ser declarada sin lugar en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio, 2) Solicitó la nulidad del fallo recurrido, por lo que respecta a la exigencia del pago de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, fijando como oportunidad de pago de las letras de cambio vencidas el día de la entrega material del equipo a que se contrae la cotización Q0000186, con relación a los intereses convencionales de amortización o financiamiento previsto en el Contrato de reserva de Dominio, indicó que los mismos estaban incluidos en los montos de las letras de cambio insolutas por lo que solicitaba que así fuera declarado, 3) Que de ser declarada con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, con lugar la adhesión a la apelación y sin lugar la apelación, solicitaba se condenara en costas y costos procesales a la demandada reconviniente.
Mediante escritos de fecha 1º de junio de 2005, las partes presentaron sus informes en el orden que de seguidas se expresa:
La representación judicial de la parte actora-reconvenida realizó un breve resumen del procedimiento y de la sentencia recurrida, asimismo señaló que, se adhería a la apelación interpuesta por la demandada-reconviniente, alegando que la reconvención debió ser declarada sin lugar, en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio, considerando que la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y siendo los intereses de mora consecuencia de un retardo culposo en el cumplimiento de la obligación derivada de un contrato, hace improcedente e inadmisible la condenatoria al actor al pago de los citados intereses moratorios, máxime cuando la sentencia de fecha 17 de enero de 2005, determinó el incumplimiento culposo de la demanda, por lo que solicitaba se revocara el fallo apelado en lo que respecta a la exigencia del pago de los intereses moratorios de las letras cambio vencidas y no pagadas, fijando como oportunidad de pago de las letras de cambio vencidas el día de la entrega material del equipo a que se contrae la cotización Q10000186, indicando además que los intereses convencionales de amortización o financiamiento previstos en el contrato de venta con reserva de dominio, se encontraban incluidos en los montos de las letras de cambio insolutas y como consecuencia de lo anterior, se declarase con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, solicitó se condenara en costas y costos procesales a la demandada reconviniente.
Lo propio hizo la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, quien alegó que: 1) El a quo en la sentencia apelada se había pronunciado como punto previo sobre la cuestión previa promovida por la demandada sobre la prohibición de ley establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pronunciando que la acción ejercida por la parte actora se trataba de un cumplimiento de contrato, siendo que el objeto de la pretensión de la parte demandante no era el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, sino que el verdadero objeto de la pretensión de la parte actora es que se declare propietaria de un equipo nuevo marca Philips u otro de similares características, siendo que el equipo objeto del contrato no es un bien fungible e indeterminado que pueda ser sustituido por otro tanto de misma calidad o especie, ni tampoco es un bien determinable, que no estaba establecido en el contrato que la parte demandante tenga la alternativa de escoger alguna prestación entre un abanico de opciones a cargo de la parte demandada, que una acción legal ejercida sobre la base de cualesquiera de esos supuestos no era una acción fundamentada en el contrato, por que era impropio denominar el ejercicio de tal acción de cumplimiento de contrato. Asimismo señalo que, de conformidad con el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, era inadmisible la acción de mera declaración cuando el actor podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. 2) Con relación al fondo de la demandada indicó que, la parte actora con la subversión de promover la prueba documental fechada18/03/02, soslayó el verdadero hecho controvertido en el proceso, el cual es establecer si la razón de la insatisfacción de la parte actora con el equipo se debió a que la parte actora fue engañada por la parte demandada al entregarle ésta un equipo distinto al convenido y cotizado en el contrato, o si la insatisfacción se debió a la inferioridad tecnológica del equipo adquirido en relación con el equipo del Hospital Universitario de Los Andes, que había quedado demostrado plenamente en el proceso que la parte actora recibió el equipo cotizado y vendido conforme el contrato, razón por la cual y por cuanto no ha habido incumplimiento del contrato por la parte demandada, solicitaba se declarara con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda. 3) Respecto a la reconvención formulada por la accionada expresó que, era inexacta la valoración que el a quo realizó en su sentencia relativa a las pruebas evacuadas y de las afirmaciones de la parte actora en relación a la falta de pago de la totalidad de la cuota inicial por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y en consecuencia totalmente con lugar la reconvención sobre el cobro de las cantidades de plazo vencido, por lo tanto liquidas y exigibles, formulada por la parte demandada, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora-reconvenida consignó escrito de observaciones a los informes, ejerciendo tal derecho la parte demandada-reconviniente el 14 del mismo mes y año.
El 27 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril del 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L en contra de la Sociedad Mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V, representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a cancelar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendida desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L.
Quinto: Queda PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la reconvención.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 27 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó admitido por auto de fecha 28 de septiembre de 2006 y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en consecuencia lo que de seguidas se explana:
“…Y la parte final del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°), 10°), 11°) del artículo 346 de este Código, para que resuelvan en la sentencia definitiva…”. En consecuencia, conforme la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) de la precitada norma respecto a la inadmisibilidad de la acción, el Juez debe resolverla en la oportunidad de la definitiva.
Sin embargo, como se evidenció del dispositivo de la recurrida, antes transcrito, el Juez omite resolver dicha cuestión previa planteada, lo cual constituye un hecho de gran importancia en la suerte del juicio, pues su procedencia podría determinar la admisibilidad o no de la demanda.
De la lectura de la recurrida, -se repite- no se constata que el juez de alzada resolviera respecto a la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta en la contestación de la demanda, con lo cual se incurre en omisión de pronunciamiento, violando así el principio de exhaustividad.
En consecuencia, al no analizar y resolver en su decisión la referida defensa, resulta procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el sentenciador de la recurrida en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. (…)
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulta competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Nuevamente recibido el expediente en fecha 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez a cargo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes, el a quem en fecha 22 de febrero de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., el veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.
CUARTO: Se tiene como no hecha la impugnación de cuantía de la acción principal, interpuesta por los apoderados de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta cualidad de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., para sostener la reconvención propuesta, opuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.-
SEXTO: Se tiene como no hecha la impugnación de cuantía de la reconvención interpuesta por los apoderados de la parte demandante reconvenida sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.-
SÉPTIMO: SIN LUGAR la ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta en este proceso, ante esta Alzada, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, en su condición de apoderados de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L.
OCTAVO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., contra la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, todas suficientemente identificadas.
NOVENO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2005), por el abogado JOSÉ M. PADILLA MANTELLINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2.005).
DÉCIMO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN intentada por la parte demandada reconviniente, sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, contra la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CONRESERVA DE DOMINIO Y COBRO DE CANTIDADES DE DINERO.
DÉCIMO PRIMERO: Se condena a la parte actora reconvenida sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., a pagar a la parte demandada reconviniente sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS BV, las siguientes cantidades:
1.- Por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del Tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Por concepto de las cuotas distinguidas con los números 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00); siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00). La referida cantidad debe ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00), para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) para ser pagada en bolívares fuertes a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela al día de hoy; la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Los intereses de mora que se sigan causando a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el día de hoy veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), los cuales serán calculados mediante experticia complementaria al fallo, que se ordena realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004), hasta el día de hoy; y, los cuales deberán ser pagados en bolívares fuertes, a la tasa de cambio oficial vigente en Venezuela para el día de hoy.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de la costas del proceso, tanto de la acción principal como de la reconvención a la demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en ambas acciones, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.”
Mediante diligencia fechada 23 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual quedó admitido por auto de fecha 8 de junio de 2012 y debidamente sustanciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando en consecuencia lo que de seguidas se explana:
“…Lo antes expuesto contrasta con lo establecido en el fallo por la sentenciadora de alzada, quien resolvió la presente causa como si la parte actora estuviese en conocimiento acerca de los vicios ocultos del tomógrafo al momento de pactar la venta y cuestionara mediante este juicio la existencia de los mismos, puesto que al momento de decidir la controversia le negó esta supuesta pretensión a la demandante bajo el argumento de que la recepción del equipo sin protesta alguna, convalidó o aceptó el objeto de la venta tal como fue recibido, lo cual en su criterio, libera al vendedor de su obligación por los vicios aparentes que el comprador habría podido conocer por sí mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.519 del Código Civil.
Al respecto cabe destacar, que los vicios ocultos del tomógrafo no fueron alegados por la parte actora en el libelo de demanda como fundamento de su pretensión, puesto que lejos de procurar el saneamiento de los mismos o de exigir un precio menor al pactado, la parte demandante requiere se le de un equipo que se corresponda con las características y condiciones de uso convenidos en el contrato de venta.
De allí que, los defectos del equipo solo fueron señalados por la parte actora para evidenciar que las mencionadas condiciones de uso y funcionamiento del tomógrafo no se relacionan con las estipuladas en el referido contrato de venta.
En otras palabras, la parte actora manifiesta haber recibido un objeto distinto del que fue objeto del contrato, es decir, que le fue entregado un objeto usado, cuando asegura haber comprado uno nuevo, situación ésta muy diferente a cuando se afirma haber recibido un objeto con vicios ocultos, puesto que su consecuencia será recibir el saneamiento de la cosa vendida por parte del vendedor, o una reducción de su precio en relación al convenido, en cuyo caso, el juez determinará si libera o no al vendedor de la obligación que tiene de sanear la cosa vendida, cuando el comprador habría podido conocer por sí mismo de dichos vicios aparentes, conforme a lo previsto en el artículo 1.519 del Código Civil.
Por lo antes expuesto, esta Sala expresa en primer término, que la aceptación del bien objeto de la venta, sin protesta o queja alguna, como fue señalado por la juzgadora de alzada, no impide a la parte compradora interponer la pretensión de cumplimiento de contrato de venta y alegar el presunto incumplimiento de la parte vendedora, si así lo considera, pues únicamente limita el tiempo de prescripción de la acción legalmente establecido para ello.
En segundo término, esta Sala considera que la juzgadora de la recurrida tergiversó los términos en que la parte actora planteó la controversia, y en consecuencia decidió algo distinto a lo alegado y probado en autos, transgrediendo de esta manera el derecho a la defensa de la parte actora, cuyos derechos e intereses podrían resultar conculcados en caso de comprobarse que efectivamente la parte demandada incumplió las obligaciones convenidas en el contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo, identificado en autos. Así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”
Nuevamente recibido el expediente en fecha 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo la inhibición del Juez de ese despacho mediante acta levantada en la misma fecha anterior, una vez vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, quedó asignado a este Juzgado el conocimiento y decisión de la apelación in comento, mediante auto del 1 de abril de 2013, por lo que se recibieron las actuaciones en fecha 3 del mismo mes y año, y se libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle lo pertinente, con la advertencia de que una vez que constara en auto dicha notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta días continuos, para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ibidem.
Debidamente notificadas las partes y una vez concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento en reenvío, es que pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentales producidos en el presente juicio.
II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- DEMANDA: Interpuesta en fecha 23 de enero del 2004 por la representación judicial de la parte actora, cuyo contenido es el que sigue:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., expresaron en el escrito libelar que, su representada había adquirido a través de la modalidad de reserva de dominio un tomógrafo el cual había dejado de funcionar desde hacía más de 3 meses, toda vez que se había agotado la batería, y que reemplazarlo tenía un costo de US $ 25.000,00.
Que era el único tomógrafo alternativo privado en la ciudad de Mérida, por lo que su paralización afectaba notablemente a todos los usuarios y pacientes de dicha localidad, y que al infringir el Derecho a la Salud que obligaba al Estado a garantizar el diagnóstico, tratamiento y la rehabilitación del enfermo en condiciones de calidad, previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaban de conformidad con lo dispuesto del artículo 1099 del Código de Comercio, la mayor celeridad en la tramitación del presente juicio, inclusive en la citación y emplazamiento de la demandada.
Que la empresa demandada le había cotizado a su representada y ésta había aceptado la compra de un equipo médico nuevo de tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, según constaba en la cotización N° Q0000186, de fecha 19 de febrero de 2001, por la cantidad de US $ 200.000,00, más los gastos de nacionalización e impuestos por US $ 39.471,00; lo que arrojaba un total de US $ 239.471,00, más IVA calculado en US $ 249.471, lo cual constaba en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 45.
Que se desprendía de los documentos autenticados ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fechas 16 de abril y 16 de mayo de 2001, lo contratado era un equipo nuevo de PHILIPS.
Asimismo adujeron que el equipo había sido entregado a su mandante el 5 de enero de 2001, en funcionamiento, y supuestamente listo para el uso clínico al cual estaba destinado.
Que el referido equipo les fue entregado identificado s/n 2290 y sus especificaciones técnicas se detallaban en la cotización No. Q0000186, pero realmente no era un equipo nuevo, tal como se lo había hecho creer la parte demandada, por el contrario, su representada había tenido la información reciente de que dicho equipo había estado arrendado con anterioridad por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. a la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A., según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999.
Que constaba del Acta de Recepción del Equipo, de fecha 18 de junio de 1999, y que se encontraba inserta a la copia del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, que el tomógrafo confiado al Centro Tomográfico de Occidente, era marca PHILIPS, modelo M, serial No. 2290, lo que evidentemente coincidía con el equipo adquirido por su representada supuestamente nuevo.
Expresaron que durante el período de garantía, el cual incluía toda clase de averías o defectos que provinieran de fábrica o por daños materiales por el tiempo de 12 meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se pusiera en funcionamiento el equipo, según la cláusula Décima Tercera del contrato de fecha 16 de abril de 2001, la empresa demandada había atendido frecuentemente las múltiples quejas que le había hecho su representada por el incorrecto funcionamiento del equipo, ofreciendo finalmente hacerle el cambio del equipo por otro de nueva generación, en relación al ya instalado, pero que al ver la posible aceptación por su representada este se contradijo al manifestar que el equipo ofrecido en reemplazo del ya adquirido era obsoleto y que había sido dejado de ser fabricado por la PHILIPS.
Que todas las negociaciones realizadas por la accionada habían estado aparentemente dirigidas a lograr la aceptación de su representada, para cambiar el equipo ya instalado, a cambio de otro equipo de superior valor, aceptando el primero con notable depreciación, procurándose indudablemente un provecho económico a costa del empobrecimiento por parte de su representada y bajo la presión de la paralización de un servicio que era fundamental en el área de salud.
Igualmente indicaron que constaba del documento de fecha 16 de marzo de 2001, que habían acompañado marcado con la letra “B”, concretamente, de su cláusula primera, que la demandada, había vendido a crédito bajo el Régimen de Venta Con Reserva de Dominio, un equipo médico nuevo de tomógrafo con las características anteriormente señaladas y que se detallaban en la cotización No. Q0000186, siendo el precio total del equipo la cantidad de US $ 239.471,00, sin IVA, según constaba en la segunda cláusula del contrato señalado, que incluía el diseño, materiales y mano de obra necesarios para la instalación del equipamiento en condiciones apropiadas para su uso.
Alegaron que conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de 16 de abril de 2001, el precio de venta se había pagado, mediante una cuota inicial por la suma de US $ 39.471,00, y el saldo restante, debía ser pagado por su mandante en 16 cuotas, en las cuales se incluían los intereses de amortización correspondientes, es decir, el saldo de US $ 247.000,00, las cuales habían sido pagadas hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se había pagado la séptima cuota.
Que para el pago del saldo del precio se habían librado 16 letras de cambio de las cuales se habían pagado las siguientes: 1) 1/16 de fecha 16-07-2001 por US $ 22.500,00; 2) 2/16 de fecha 27-07-2001 por US $ 17.188,00; 3) 3/16 de fecha 19-10-2001 por US $ 16.875,00; 4) 4/16 de fecha 05-08-2002 por US $ 16.563,00; 5) 5/16 de fecha 13-12-2002 por US $ 16.250,00; 6) 6/16 de fecha 31-01-2003 por US $ 15.938,00; 7) 7/16 de fecha 15-05-2003 por US $ 15.625,00, la cuales habían sido canceladas mediante transferencias bancarias, por un total de US $ 120.939,00, con lo cual, había quedado por pagar las letras de la 8/16 a la 16/16, por un monto de US $ 126.561,00, debido a la falta de cumplimiento por parte de la demandada en hacer entrega del equipo nuevo, tal como había sido convenido por las partes, motivos por los cuales acudían a demandar para que la empresa accionada conviniera a ello, o en su defecto, fuera condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- En restablecer de inmediato la situación infringida, suministrar y entregar a la demandante un equipo médico de tomografía nuevo en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos y vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización No. Q0000186; y,2.- Las costas y costos del juicio.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1159, 1167, 1168, 1264 y 1290 del Código Civil, y estimaron la acción en la cantidad Bs. 383.153,60.
A los efectos de la admisión de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
• Poder otorgado por el ciudadano DOLORES ANRIQUE MARQUINA LACRUZ, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., a los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente. (f. 10-11, 1ra pza.)
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el N° 50, tomo 33, contentivo de: 1) Contrato de compra venta celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de de mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E, vendedora, y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13, compradora, referente a la venta a crédito bajo el régimen de Venta con Reserva de Dominio de equipos médicos de Tomografo Tomoscan M Volumétrico Metracon y Mamógrafo UC Metracon, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, tomo 21; 2) Contrato de Mantenimiento celebrado entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., mediante el cual PHILIPS se compromete a prestar servicio de mantenimiento planificado y/o correctivo al equipo Tomógrafo Computarizado Tomoscan M. Volumétrico, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, tomo 21; 3) Cotización N° Q0000186, sobre equipo de Tomografía Volumétrico Tomoscan M. Volumétrico, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, tomo 21. (f. 12 al 62, 1ra pza.).
• Documento de venta de equipos médicos celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., vendedora y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., compradora, relativo a la venta a crédito bajo el régimen de Venta con Reserva de Dominio de equipos médicos de Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon, serial: S/N N° 2290, detallado en la cotización N° Q0000186, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 45. (f. 63 al 67, 1ra pza.).
• Copia simple: 1) Contrato de arrendamiento celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., arrendadora, y CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. arrendataria, recaído sobre un equipo médico Tomoscan M, marca Philips, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 1, Tomo 47; 2) Acta de Recepción de Equipo, de fecha 18 de junio de 1999, de equipo de Tomografía Axial Computarizada Marca Philips Modelo M, Serial N° 2290; 3) Facturas: N° 1FP 1707, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 31/07/99 al 27/08/99; N° 1FP 1709, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 26/09/99 al 23/10/99; N° 1FP 1708, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 28/08/99 al 25/09/99. (f. 70 al 90, 1ra pza.).
La demanda aparece admitida el 10 de febrero del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de la parte accionada para dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
2.- CONTESTACION: Cumplido el trámite de emplazamiento de la parte demandada, la representación judicial de dicha parte mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2004, consigno escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, en los términos que de seguidas se describen:
Como punto previo de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opusieron cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo dieron contestación al fondo de la demanda, rechazando y negando los alegatos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda, con excepción de los expresamente convenidos.
Señalaron que rechazaban y negaban lo expresado por la demandante en relación a que la supuesta paralización del único tomógrafo alternativo privado existente en la ciudad de Mérida, afectaba a todos los usuarios y pacientes de esa localidad, con lo cual se había infringido el derecho a la salud previsto en el artículo 84 constitucional, ya que era obligación de la parte demandante pagar los saldos insolutos de plazo vencido del precio de venta del tomógrafo, así como pagar los servicios y repuestos que fuesen necesarios para que la parte demandante pudiera poner a disposición de los usuarios y pacientes los servicios del tomógrafo indicado. Igualmente rechazaron y negaron que los hechos señalados por la demandante como origen de la demanda afecten el derecho a la salud, toda vez que la accionada había dado fiel cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.
También expresaron que, la ley no le confería a la demandante acción para obtener un enriquecimiento sin causa con ocasión de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio, que tenía por objeto el tomógrafo descrito, el cual había sido utilizado por la parte demandante durante 2 años, 9 meses y 18 días, desde la fecha 5 de enero de 2002, hasta el día 23 de octubre de 2003, para pretender la entrega de un equipo distinto al convenido; que si la parte demandante, no había adquirido un equipo de nueva generación fue porque no había estado dispuesta a pagar su precio, como tampoco, había estado dispuesta a pagar el precio del reemplazo de la batería del equipo objeto del contrato.
Rechazaron y negaron que la empresa demandada creyera que la compra estaba referida a un equipo nuevo, ya que el contrato con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto de dicho contrato fuese un equipo nuevo.
Indicaron que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metrocom serial Nº 2290, era un equipo reconstruido, cuya hecho, así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente habían condicionado el precio de venta en un valor menor, para la fecha de la venta, en por lo menos un 50% del precio del mercado, lo cual era del conocimiento de la actora.
Que la combinación del atractivo precio de venta, así como el crédito otorgado y la garantía de que su representada le prestaría los servicios y le suministraría los repuestos, habían llevado a la accionante a suscribir el contrato con reserva de dominio con su mandante.
Expresaron que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metracon Serial No. 2290, así como todos los equipos Metracom, era un equipo reconstruido, y tal circunstancia, al igual que la del uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente, era conocida por la parte demandante.
Igualmente rechazaron y negaron el alegato de la parte demandante según el cual, hecha la entrega del equipo este supuestamente estuviese listo para el uso clínico a que estaba destinado, ya que la entrega del mismo había sido en fecha 5 de enero de 2001, y este había sido usado por la demandante durante 2 años, 9 meses y 18 días hasta la fecha 23 de octubre de 2003, fecha en la cual la actora había afirmado que el equipo había requerido un reemplazo de batería, el cual no había sido contratado.
Que era la política de su representada satisfacer los requerimientos de sus clientes sus necesidades y capacidad o disposición de pago, siempre con la garantía de la prestación de servicios técnicos y suministrando repuestos.
Que el contrato de venta con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto de dicho contrato era un equipo nuevo, y que el objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes era el equipo Tomoscan M volumétrico Metrocom serial Nº 2290 y ese había sido el equipo que la parte demandante había recibido de su representada.
Señalaron que su representada no había violado derecho alguno a la demandante y había dado fiel cumplimiento al contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, por lo que no debía cantidad de dinero alguna a la demandante.
Que ninguno de los alegatos invocados por la demandante en su escrito libelar, le confería a la demandante acción para obtener un enriquecimiento sin causa, con ocasión de la suscripción del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la controversia, el cual había sido usado por la demandante, durante el período antes indicado para pretender luego de ese tiempo que se le entregara un equipo distinto al convenido.
En la misma oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada reconvino a la demandante para que cumpliera el contrato de venta con reserva de dominio como consecuencia de ello conviniera en pagar a la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEM, o en su defecto fuese condenada a ello por el tribunal, el saldo de la cuota inicial del precio de venta del equipo METRACOM, las cuotas vencidas insolutas del saldo del precio de venta del equipo METRACOM, más los intereses causados sobre las cuotas debidas no pagadas, así como las costas del presente juicio.
Alegando que su representada PHILIPS MEDICAL SYSTEM B.V., a través de su representante INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., le había cotizado a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., según constaba en la cotización Nº Q0000186 de fecha 19 de febrero de 2001, un equipo médico de Tomografía Tomoscan M Volumétrico Número de Serial 2290, por las cantidades de U.S. $ 200.000,00, que a la tasa de cambio de Bs. 1.920,00 por cada U.S.$ 1,00, lo que equivaldría al momento de la demanda a Bs. 384.000.000,00; más las cantidades por concepto de gastos de nacionalización del EQUIPO METRACOM e impuestos equivalentes a la cantidad de U.S $ 39.471,00, que a la tasa de cambio vigente para ese momento, ascendía a la suma de Bs. 1.920,00 por cada U.S.$ 1,00, equivalente a Bs. 75.784.320,00; moneda vigente para el momento de la interposición de la reconvención.
Que el precio total de la venta, ascendía a la cantidad de U.S.$ 239.471,00, que a la tasa de cambio de Bs. 1.920,00, vigente para esa fecha, por cada U.S.$ 1,00, equivaldría a ese momento a la cantidad de Bs. 459.784.320,00.
Que agregando el Impuesto al Valor Agregado (IVA) al precio de la venta, el total a pagar era de U.S.$ 249.471,00, que a la tasa de cambio de Bs. 1.920,00, por cada U.S.$ 1,00 equivaldría a la fecha de la demanda a Bs. 478.984.320,00.
Resaltó que su representada le había vendido a la demandante reconvenida el EQUIPO METRACOM por el precio señalado, mediante la modalidad de Venta con Reserva de Dominio, según se evidenciaba en el contrato, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, el 16 de abril de 2001, bajo el Número 56, Tomo 45, y su aclaratoria, autenticada, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 26 de abril de 2001, bajo el Número 68, Tomo 30; y, en la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el Número 56, Tomo 45, entregando a la compradora el equipo objeto de la cotización, en perfecto estado de funcionamiento, listo para el uso clínico a que estaba destinado, según constaba en acta de aceptación de fecha 5 de enero de 2001.
Que en el período de garantía del EQUIPO METRACOM, el cual fue de 12 meses contados a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, y aún después de vencida la garantía, la demandada había velado por el correcto funcionamiento del EQUIPO METRACOM, cuyo hecho se evidenciaba con el uso que la demandante hizo del referido equipo durante 2 años, 9 meses y 18 días, desde su entrega, el día 5 de enero de 2000, hasta el día 23 de octubre de 2003, fecha esta última en la cual, la parte demandante debió contratar la adquisición de la batería de sustitución y no lo había hecho.
Que conforme a lo establecido en el contrato, la compradora debía pagar una cuota inicial de US $ 39.471,00 que a la tasa de cambio vigente para esa fecha de Bs. 1.920,00, por cada dólar, equivaldría a la suma de Bs. 75.784.320,00, la cual no había sido pagada en su totalidad; y el saldo del precio, sería pagado en 16 cuotas, de las cuales la demandante había pagado a su representada las cuotas de la 1/16 a la 7/16, por la cantidad de US $ 12.500, cada una, ambas inclusive, que a la tasa de cambio vigente para esa fecha, de Bs. 1.920,00, por cada U.S.$ 1,00, equivaldría para ese momento a la suma de Bs. 24.000.000,00, más sus correspondientes intereses calculados a la tasa del 10% anual sobre saldos deudores.
Indicaron que la compradora, demandante reconvenida, había incumplido el Contrato de Venta con Reserva de Dominio que había suscrito con su mandante, el cual era ley entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.264, en los cuales fundamentaban su reconvención.
Que la demandante confesó en su libelo de demanda, su incumplimiento con la obligación de pagar el remanente de la cuota inicial, así como las cuotas del saldo del precio del equipo METACROM, razón por la cual acudían a reconvenir a la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA S.R.L., para que cumpliera el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito con su mandante, y en consecuencia conviniera en pagar a PHILIPS MEDICAL SYSTEM, o en su defecto fuera condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (67.503.148,80) por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METRACOM.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52).
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00) correspondientes a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale cada una de de las CUOTAS de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00).
CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.001.920,00).
QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.458,88).
SEXTO: Los intereses de mora que sigan causándose a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso…”
Que estimaban la reconvención en la cantidad de U.S.$ 144.690,55, que a la tasa de cambio vigente para esa fecha de Bs. 1.920,00, por cada U.S.$ 1,00, equivalía a la cantidad de Bs. 277.805.856,00. Finalmente solicitaron que la reconvención fuera admitida en esa oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y tramitada por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y fuera declarada con lugar imponiéndole a la demandante reconvenida las costas y los costos de el proceso.
Mediante diligencia suscrita en fechas 31 de mayo, 7 y 9 de junio del 2004, la apoderada judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Conjuntamente con el escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la accionante consigno:
• Comunicado de fecha 30 de abril de 2002, expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., mediante la cual le participa al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA “en relación a su solicitud de devolver el equipo TOMOSCAN M, no contar con la tecnología competitiva que ustedes desearían tener, a continuación las alternativas posibles: 1.- Devolución del equipo, (…), 2.- Ampliación del equipo, (…), 3.- Realizar un UP-TRADE del Tomoscan M…” (f. 163 al 165, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., orden de servicio N° 203819, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 166, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 2033703, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 167, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 202748, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 168, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 202593, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 169, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 202543, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 170, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., N° 185, de fecha 01/11/09, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 171, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 203819, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 172, 1ra pza.)
• Hoja de servicio expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A. orden de servicio N° 203740, cliente: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L. (f. 173, 1ra pza.)
• Nota de Entrega expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., de fecha 30 de abril de 2004, destinatario: Hospital Clínico de Mérida, S.R.L.; concepto: Repuesto por garantía; orden de servicio: 203819. (f. 174, 1ra pza.)
La reconvención fue admitida por el a quo mediante auto fechado 7 de junio de 2004, con la advertencia de que la atora-reconvenida debía comparecer al segundo (2º) día de despacho siguiente, para que diera contestación de la reconvención propuesta.
En fecha 9 de junio del 2004, la actora-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente en los términos siguientes:
Alegaron como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la reconvención e impugnaron la cuantía de la reconvención por exagerada.
Contestaron la reconvención señalando que, en cuanto a la suspensión del pago de las cuotas restantes, se había debido en primer lugar al incumplimiento por parte de la PHILIPS y, en segundo lugar, a que en repetidas oportunidades, se había solicitado al Departamento de Crédito y Cobranzas de PHILIPS, el número de cuenta en Banco Venezolano para hacer los depósitos respectivos, respondiendo dicho departamento que el pago debía hacerse en dólares americanos, según constaba de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2003, en la oportunidad de haberle solicitado los recaudos necesarios para el registro de la deuda externa con CADIVI, la cual hasta ese momento no había sido autorizada.
Que negaban y rechazaban lo aducido por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual oponía de conformidad con el artículo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición, oponiendo formalmente la excepción non adimpleti contractus, dado que en el presente caso su representada al negarse legítimamente a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, en el caso PHILIPS MEDICAL SYSTEM, le exigía el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, la cual era la entrega de un equipo médico de tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización número Q0000186.
Que la excepción non adimpleti contractus estaba consagrada en el artículo 1168 del Código Civil, y se fundaba en la idea de causa, o en la idea de reciprocidad, siendo indudablemente culposo el incumplimiento de la vendedora, quien no había entregado a la compradora el equipo nuevo, ni siquiera un equipo reacondicionado o reconstruido como nuevo señalado en la cotización inicial, por el contrario, el equipo venía del Centro Tomográfico de Occidente, ubicado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siendo procedente la excepción, por cuanto se trataba de obligaciones surgidas en un contrato bilateral.
Que no era cierto que el equipo ofrecido por la demandada en su cotización fuera un equipo usado y reconstruido, pues el equipo ofrecido en la cotización era un equipo nuevo traído a Venezuela desde el fabricante; prueba de ello era que se había cotizado en dólares americanos e inclusive los gastos de nacionalización e impuestos.
Negaron y contradijeron que su representada no hubiera pagado en su totalidad la cuota inicial, que el pago inicial había sido de US $ 39.471,00, así como las cuotas Nº 1/16 a la 7/16, este último pago admitido por la demandada.
Oponían la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvención en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda literales M y N del contrato de fecha 16 de abril de 2001, en donde se estableció que el pago del precio sería efectuado mediante un crédito que otorgaría RABOBANK (Utrecht Holanda), y no constaba en autos que el banco le hubiera renovado el otorgamiento del crédito.
Señalaron como causa de la suspensión del pago el hecho del incumplimiento de una obligación fundamental por parte de la vendedora, como lo era la entrega del bien o de la cosa en las condiciones ofrecidas, lo cual no había sucedido hasta la fecha.
Igualmente negaron y rechazaron que su representada le adeudara a la parte demandada la cantidad de US $ 12.645,12, por intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial, que la mora suponía un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor a tenor del artículo 1271 del Código Civil, lo cual no había sucedido en el caso.
Que negaban y rechazaban que su representada le adeudara a la parte demandada la cantidad de US $ 9.376,00, por intereses convencionales e intereses moratorios de las cuotas Nros. 8/16 a la 16/16, que la mora suponía un retardo culposo en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor a tenor del artículo 1.271 del Código Civil, lo cual no había sucedido en el caso.
3. PRUEBAS:
La parte actora-reconvenida en fecha 14 de junio de 2004 promovió los siguientes medios probatorios
• Merito favorable que se desprende de los autos.
• Los documentos consignados junto al escrito libelar: 1) Contrato de compra venta con reserva de dominio autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el N° 50, Tomo 53, con la finalidad de demostrar la adquisición de un tomógrafo mediante la modalidad de reserva de dominio; 2) Contrato de fecha 16 de mayo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 45, a fin de demostrar que el equipo médico Mamografo UC Metracon no estaba incluido en la compraventa, así como la omisión del numero de serial del equipo adquirido indicando como características del mismo: N° de serial 2290, Marca PHILPS, Tomógrafo Volumétrico Tomoscan modelo M; 3) Acta de recepción del equipo en el CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE, C.A., Equipo de Tomografía Axial Computarizada Marca PHILIPS, modelo M, Serial N° 2290.
• Copia certificada del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el N° 1, Tomo 47, relativo al contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada y el CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE, C.A., sobre un equipo médico TOMOSCAN M, marca Philips, descrito en el anexo N° 1 del contrato, con el objeto de demostrar que el equipo es el mismo cotizado y entregado al Hospital Clínico de Mérida. (f. 148 al 216).
• Los documentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención marcados 1 al 9, (los cuales fueron señalados en el escrito de contestación a la reconvención y consignados junto con la demanda).
• Promovió experticia sobre el equipo médico de Tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial S/N N° 2290, ubicado en el Hospital Clínico de Mérida.
• Promovió Inspección Judicial, con el objeto de constatar el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de equipo médico denominado Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial: S/N N° 2290, y cualquier otro particular que se presente durante la inspección.
• Solicitó la exhibición de documentos, indicando que los originales se encuentran en poder de la parte demandada: 1) Comunicación de fecha 30 de abril del 2002, expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., mediante la cual responde al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA sobre su solicitud de devolver el equipo TOMOSCAN M; 2) Comunicación de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual manifiesta no haber recibido respuesta sobre las cotizaciones por concepto de reparación del equipo de Tomografía Tomosca M ni por el Up-Trade del equipo Tomoscan M por un Tomógrafo Volumétrico 3D modelo PQ2000S; 3) Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2003, a través de la cual señalan que dada la manifestada necesidad de hacer Imagentologia de 3D en Tomografía, reiteran propuesta de fecha 21 de julio de 2003, e igualmente ponen a su disposición el servicio técnico necesario para poner en funcionamiento su equipo de Tomografía de acuerdo a la cotización de fecha 13 de junio de 2003; 4) Comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, en donde participan en costo de US $ 70.000, correspondiente al cambio del Tomógrafo Tomoscan M por un Tomógrafo AURA. Consignó copia simple de cada una de las comunicaciones (f. 217 al 222).
• Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz y dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, manifestando el mal funcionamiento del equipo. (f. 223-224)
• Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, mediante el cual realizan propuesta para el cambio del equipo Tomoscan M por el equipo PQ2000S. (f. 225-226)
• Comunicación de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, manifestando no estar de acuerdo con la última propuesta realizada sobre el Up-Trade de fecha 17 de julio de 2003, por cuanto se aumenta el costo del equipo. (f. 227-229).
• Comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, mediante la cual solicitan corrijan los inconvenientes causados por el cese del funcionamiento del Tomografo Tomoscan M. (f. 230).
• Comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, solicitando realizar las tramitaciones necesarias para devolverles el Tomoscan M adquirido según cotización N° Q0000186. (f. 231).
• Correo electrónico emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., mediante el cual remite dos (2) propuestas planteadas para el UpTrade del equipo Tomoscan M, ubicado en las instalaciones del hospital por el equipo PQ2000S. (f. 232-233).
• Prueba testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando como testigos a los ciudadanos Luis Marin Godoy Mora, cédula de identidad N° 1.398.290, y Diana Margarita Angulo Mendoza, cédula de identidad N° 13.522.755.
La parte demandada-reconviniente promovió el 17.6.2004 y 28.6.2004 lo siguiente aportes probatorios:
• Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representadas.
• La confesión judicial de la parte demandada de todos los alegatos relacionados con la cuestión previa promovida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., no contradichas expresamente por la accionante en su escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 7 de junio de 2004.
• Hizo valer las documentales anexadas por la parte actora al escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004.
• Copia simple de correspondencia emanada de HOSPITAL CLINICO DE MERIDA de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. (f. 244).
• La exhibición por parte de la actora de la correspondencia emanada de HOSPITAL CLINICO DE MERIDA de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., denominada por la accionante “solicitud de Devolución de Equipo”.
• Copia simple de acta de recepción de equipo, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, Departamento Sistemas Médicos, cliente: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, mediante la cual el cliente declara recibir “SISTEMA DE TOMOGRAFIA VOLUMETRICO TOMOSCAN M NUMERO DE SISTEMA 2290”. (f. 274)
• Comunicación, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida a HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, contentiva de la propuesta a la solicitud de devolución del equipo Tomoscan M. (f. 275 al 278)
• Copia simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, a fin de suministrar la información necesaria para la realización de las transferencias bancarias. (f. 278)
• Copia simple de recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, por gastos de aduana e impuestos por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, mediante cheque del Banco Mercantil N° 3458. (f. 279).
• Copia certificada de Declaración Jurada de Deuda Externa realizada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., autenticada por la Notario Interno Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N°38, Tomo 46, mediante la cual declara que el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., deudor extranjero, debe a PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acreedor extranjero, desde el 22 de enero de 2003, los pasivos comerciales de divisas causados por la adquisición de equipos médicos. (f. 280 al 285)
• Copia certificada de documento de propiedad en el cual se certifica que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., es propietaria de la sociedad de comercio METRACOM B.V., autenticada ante el Notario Público segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el N°19, Tomo 71. (f. 286 al 290)
• Letras de cambio numeradas del 01/16 al 07/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, vencimientos éstos trimestrales contados a partir del 2 de octubre de 2001 inclusive, hasta el 2 de abril de 2003, documentos de crédito señalados como vencidas y pagadas por el saldo del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumetrico Metracom, serial N° 2290. (f. 291 al 297).
• Letras de cambio numeradas del 8/16 al 11/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, documentos de crédito señalados como de plazo no vencido por el saldo del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumetrico Metracom, serial N° 2290. (f. 300 al 303).
• Letras de cambio numeradas del 12/16 al 16/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, documentos de crédito señalados como de plazo pendiente, libradas como modalidad de pago del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumetrico Metracom, serial N° 2290. (f. 304 al 308).
• Promovió la exhibición de: 1) Documento del original del recibo N° 14466 de fecha 25 de junio de 2001, a fin de evidenciar el pago parcial de la parte actora de la cuota inicial del Tomógrafo Tomoscan M, serial N° 2290; 2) Correspondencia emanada de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2001 emanada de la demandada y dirigida a la parte actora; 3) Letras de cambio numeradas del 01/16 al 07/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, documentos de crédito señalados como vencidas y pagadas por el saldo del precio de venta del equipo Tomografo Tomoscan M Volumetrico Metracom, serial N° 2290.
Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Luego, en razón de que en fecha veintiocho 28 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó nuevamente escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha, a excepción del merito de autos y en cuanto a la prueba de la exhibición de documentos promovida, el tribunal insto al promovente a señalar a la persona que deberá ser intimadas para exhibir las documentales.
El 1 de julio de 2004, la parte demandada consignó originales de correspondencias emanadas de su representada fechadas 14 de octubre de 2002, 22 de octubre de 2003 y 10 de noviembre de 2003, a fin de dar cumplimiento a la prueba de exhibición, asimismo indicó que la persona sobre la cual debía recaer la intimación para exhibición de documentos por ellos promovidas eran los apoderados judiciales de la parte actora; y posteriormente el a quo a través de auto de fecha 2 de julio del mismo año, se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación a dicho medio probatorio por haber precluido el lapso de pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de julio del 2004, la parte actora se opone a las pruebas de la parte demandada y, asimismo, solicita al tribunal que se sirva remitir las comisiones de prueba al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Mérida, declarando el a quo el 15 de julio de 2004, inoficioso proveer en relación al pedimento de la parte actora solicitado a través de diligencias de fechas 7 y 9 de julio del mismo año, por haber precluido el lapso probatorio; siendo apelado dicho auto por la parte actora en fecha 19 de julio del mismo año, el cual fue oído por el tribunal el 28 de julio de 2004.
En fecha 28 de julio de 2004, el tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proceder a la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 17 de junio de 2004, concediendo un lapso de cinco (5) días despacho siguientes a la fecha.
Por auto fechado el 3 de agosto de 2004, el a quo ordenó la intimación de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, a fin de evacuar la prueba de exhibición. Luego, el día el 4 de agosto de 2004, oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición, la apoderada actora manifestó: “…la intimación supone una obligación de hacer por parte del intimado o deudor, por lo tanto la intimación es de carácter personalísimo debiendo intimarse directamente al Hospital Clínico de Mérida a través de su representante legal, pues dichos documentos no se encuentran en el escritorio Jurídico que yo represento. Por otro lado, la contraparte no acompañó medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder del adversario…”.
El día 30 de agosto de 2004, el tribunal agrega a los autos las resultas de la experticia promovida por la parte actora recaída sobre el equipo médico objeto del ligio. (f. 356 al 408).
En fecha 6 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de conclusiones, cuyo derecho fue ejercido por la demandada en fecha 7 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el tribunal agrega a los autos las resultas de las testimoniales promovidas por la parte actora, cuyos actos fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los testigos, e igualmente agrega las resultas de la inspección judicial promovida por la accionante, cuya evacuación no se realizo dado que la parte interesa no se hizo presente. (f. 440 al 473).
El 13 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de observaciones a las conclusiones presentadas por la parte demandada. Posteriormente, en fecha 12 de noviembre de 2004, la demanda consignó nuevo escrito de conclusiones, haciendo observaciones al mismo la accionante mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2004.
El 17 de enero de 2005, el a quo dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que ahora nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ha sido reseñado en los antecedentes del presente fallo, la sentencia recurrida dictada por el juzgado a quo fue apelada por los representantes judiciales de la parte demandada a la cual se adhirió la actora y una vez oído dicho recurso en el efecto devolutivo, el conocimiento y decisión de dicho recurso quedó asignado al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 27 de julio de 2006 y 22 de febrero de 2012, sentenció resultando luego anuladas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya quedó reseñado:
Establecido lo anterior, corresponde entonces a esta Alzada fijar el thema decidemdum, el cual consiste en la pretensión actora de cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el N° 50, Tomo 53, mediante el cual la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEM, B.V., representada en Venezuela por la empresa INDUSTRIAS VENEZOLANAS INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dio en venta con reserva de dominio al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., un equipo médico nuevo de tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, según constaba en la cotización N° Q0000186, de fecha 19 de febrero de 2001, por la cantidad de US $ 200.000,00, más los gastos de nacionalización e impuestos por US $ 39.471,00; lo que arrojaba un total de US $ 239.471,00, más IVA calculado en US $ 249.471, que se acordó contractualmente la prestación por parte del vendedor de servicio de montaje e instalación, incluyendo el diseño, en condiciones para su uso conforme a sus especificaciones técnicas necesarias e imprescindibles para el funcionamiento del equipo durante el periodo de garantía establecido en el contrato.
Asimismo, alegó el incumplimiento en lo convenido en lo atinente a garantizar al comprador la buena calidad del equipamiento, en virtud de que el equipo ofrecido había sido un equipo nuevo mientras que el entregado a la demandada se trataba de un equipo médico usado, siendo que tal incumplimiento de su contraparte ha traído como consecuencia, el no funcionamiento eficaz del equipo médico, por lo que se ha hecho necesario cambiar distintas piezas del equipo desde el inicio de su funcionamiento, y que desde hace tres (3) meses, a la fecha de la demanda, el tomógrafo había dejado de funcionar requiriendo el cambio de batería, por lo que habían requerido del vendedor el cambio de dicho equipo sin que así lo hubiere efectuado, por lo que demanda la entrega de un equipo de tomografía nuevo similar al cotizado y las costas t costos del proceso.
Tal pretensión fue rebatida por la representación judicial de la parte demandada quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos en el libelo, expresando que no era cierto que se hubiere engañado a la compradora con la supuesta compra de un equipo nuevo, ya que el contrato con reserva de dominio no indicaba que el equipo objeto de dicho contrato fuese un equipo nuevo, que el equipo Tomoscan M Volumétrico Metrocom serial Nº 2290 era un equipo reconstruido; y que, esa circunstancia, así como su uso previo por el Centro Tomográfico de Occidente habían condicionado el precio de venta en un valor menor, para la fecha de la venta, en por lo menos, un cincuenta 50% del precio del mercado, lo cual era conocido por la demandante, siendo la combinación del atractivo precio de venta, así como el crédito otorgado y la garantía de que su representada le prestaría los servicios y le suministraría los repuestos, habían llevado a la actora a suscribir el contrato con reserva de dominio con su mandante.
Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda reconvino a la parte demandante, alegando que su mandante es legítima tenedora de cuatro (4) letras de cambio enumeradas desde el 8/16 al 11/16, cuyos originales reposan en la caja fuerte del juzgado recurrido, constando en el expediente las copias certificadas de dichos documentos cambiarios, para ser pagados a la demandada-reconviniente a la fecha de vencimiento por la actora, sin aviso y sin protesto, libradas por la empresa PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., quien es beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L.. Asimismo señaló que el monto y fecha de vencimiento de cada una de las letras son las descritas en el iter de la contestación, y que las referidas letras son de plazo vencido, en consecuencia, liquidas y exigibles, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, le nacía a su representada como legitima tenedora el derecho para demandar el cobro de cantidades de dinero líquidas y exigibles derivadas de las letras ut supra mencionadas.
Que dado el incumplido de la parte accionante respecto al pago correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento demandaban al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, a los efectos de que cancele o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (U.S. $ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA CÉNTIMOS (67.503.148,80) por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METRACOM. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con DOCE CENTAVOS (U.S.$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52).TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 50.000,00) correspondientes a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 96.000.000,00) siendo el monto de cada una de las cuotas de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S. $ 12.500,00) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale cada una de de las CUOTAS de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00).CUARTO: La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 9.376,00) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16; y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha de vencimiento de cada una de ellas, a la tasa de diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 18.001.920,00). QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA con CUARENTA Y UN CENTAVOS (U.S. $ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas CUOTAS hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S. $ 1,00) equivale a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.458,88). SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causándose a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades en Dólares de los Estados Unidos de América a que se refieren los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso…”
Contra la reconvención incoada la representación judicial de la parte actora-reconvenida formuló alegatos de defensa invocando como punto previo la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la reconvención. Que con respecto a la suspensión del pago de las cuotas restantes, se debía primeramente al incumplimiento por parte de la demandada; y en segundo lugar, a que en repetidas oportunidades, se había solicitado al Departamento de Crédito y Cobranzas de PHILIPS, el número de cuenta en banco venezolano para hacer los depósitos respectivos, respondiendo dicho departamento que el pago debía hacerse en dólares americanos, según constaba de la comunicación de fecha 22 de agosto de 2003, en la oportunidad de haberle solicitado los recaudos necesarios para el registro de la deuda externa con CADIVI, la cual hasta ese momento no había sido autorizada. Asimismo, negó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda, en el cual proponía de conformidad con el artículo 365 en concordancia con la parte in fine del artículo 361, la mutua petición.
Igualmente, opuso formalmente la excepción non adimpleti contractus, dado que la demandante se negaba legítimamente a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, en el caso PHILIPS MEDICAL SYSTEM, le exigía el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación, la cual es la entrega de un equipo médico de tomografía nuevo, en perfecto estado de funcionamiento, libre de defectos o vicios, con las características técnicas y de precios iguales o similares a las señaladas en la cotización número Q0000186.
De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora-reconvenida impugnó la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada.
Una vez ejercido el recurso de apelación por la parte demandada y remitido el expediente al Juzgado Superior correspondiente, la parte actora se adhirió en Alzada a la apelación ejercida por su contraparte, señalando como objeto la negativa por parte del a quo de aplicar la excepción del contrato no cumplido, asimismo solicito la nulidad del fallo recurrido respecto a la exigencia de intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, finalmente peticionó fuera declarada con lugar la demanda, sin lugar la reconvención, con lugar la adhesión y sin lugar la apelación, condenándose en costas a la parte demandada.
Precisado lo anterior, pasa quien aquí decide a fijar el orden decisorio para lo cual se procederá a emitir pronunciamiento en primer lugar con respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; luego se resolverá el alegato de la impugnación a la cuantía realizado por la parte demandante-reconvenida y de la falta de cualidad de la demandada para sostener la reconvención, que de resultar improcedentes, se pasara a realizar el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y finalmente de merito de la pretensión y de la reconvención ejercida.
PRIMERO: La demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...) 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (...)”
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención al criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en el sentido que nuestro Máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Igualmente, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“…En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero está representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
En cuanto a la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la jurisprudencia ha establecido que: “…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda…”, criterio jurisprudencial que compartimos, y que yendo más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que existe una prohibición de admitir la demanda, en razón de que la accionante debió intentar demanda donde podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente y no de mera declaración, ya que pretendía que se le declarare propietario de un equipo que no es el equipo que constituye el objeto del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes.
Ahora bien, quien aquí decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intentó un juicio por cumplimiento de contrato con el objeto de obtener o no un equipo distinto al establecido contractualmente, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido con el mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, procede quien aquí sentencia a dirimir el alegato de falta de cualidad de la parte demandada-reconviniente, argüido por la demandante-reconvenida, expresando que la accionada carecía de cualidad para sostener la reconvención, en virtud de que la compra del equipo la había realizado a través de un crédito, por lo que cabe destacar que en el desarrollo del proceso judicial, se busca es la materialización de la ley al caso que se discute, esto es, que las partes deben concurrir a debatir sus pretensiones y sus defensas, lo que se traduce en el sometimiento en el caso particular, de los sujetos consagrados en la hipótesis legal.
Considera oportuno indicar este jurisdicente, que la falta de cualidad es sinónimo de carencia de acción. Entre la acción y el interés jurídico, existe un nexo de coordinación lógica y necesaria. La acción, es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley, en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente en la decisión. De manera que, la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre partes, lo que pone de manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de tal modo que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad, que se debe a la identidad lógica entre interés y acción. Por tanto, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.
Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:
“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).
Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada)…”
Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:
“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)” (Énfasis de este Tribunal)
Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
En el caso que nos ocupa la parte demandante aduce que la accionada reconviniente no tiene cualidad para ejercer la reconvención con fundamento al cobro de las letras de cambio señaladas en la contestación a la demanda, toda vez que en el contrato de fecha 16 de marzo de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 53, quedo establecido que el pago del precio sería efectuado mediante un crédito que otorgaría RABOBANK NETHERLAND, AUNADO A ELLO INDICÓ QUE, MEDIANTE COMUNICACIÓN DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2002, Philips MANIFESTÓ QUE NO TENÍA POTESTAD DE DECIDIR NI NEGOCIAR DEBIDO A que la venta del equipo había sido realizada bajo la figura de financiamiento con reserva de dominio, y según el contrato el equipo había sido cedido a RABOBANK de Holanda, por lo tanto el propietario del equipo era el banco, sin embargo, se observa que las letras de cambio cuyo pago pretende la demandada reconviniente fueron libradas contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L., a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., por lo que al pretender ésta ultima obtener a través del presente proceso el pago de las letras de cambio en cuestión y trayendo al efecto los instrumentos cambiarios en los que soporta la deuda alegada, documentos que han sido admitidos y reconocidos por ambas partes, se desprende la relación comercial existente entre las partes involucradas en el iter procesal, de lo que se desprende que existe la identidad entre los sujetos de la relación sustantiva y los sujetos de la pretensión hecha valer en juicio, lo que hace evidente que existe la cualidad necesaria, debiendo desecharse tal defensa alegada por la demandante reconvenida, y así se declara.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir la impugnación a la cuantía realizada por la parte actora reconvenida.
Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“... Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Ahora bien, la impugnación efectuada por la actora-reconvenida sobre la cuantía fijada en la reconvención por considerar que la cuantía establecida por su contraparte era excesiva pero nada aportó al proceso para enervar la misma, a juicio de este sentenciador no es suficiente para la procedencia de la impugnación realizada, en consecuencia queda fijada la estimación de la reconvención en las cantidades señaladas por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Dilucidado lo anterior a los fines de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido por las partes tanto en la causa principal como en la reconvención, pasa este sentenciador a realizar un examen exhaustivo del material probatorio aportado al proceso por las partes, en el orden que sigue:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, bajo el N° 50, Tomo 33, contentivo de: 1) Contrato de compra venta celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 16 de de mayo de 1952, bajo el N° 350, Tomo 2-E, vendedora, y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13, compradora, referente a la venta a crédito bajo el régimen de Venta con Reserva de Dominio de equipos médicos Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon y Mamógrafo UC Metracon, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 21; 2) Contrato de Mantenimiento celebrado entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., mediante el cual PHILIPS se compromete a prestar servicio de mantenimiento planificado y/o correctivo al equipo Tomógrafo Computarizado Tomoscan M., autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 21; 3) Cotización N° Q0000186, sobre equipo de Tomografía Volumétrico Tomoscan M. Volumétrico, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 3 de abril de 2001, bajo el N° 27, Tomo 21. (f. 12 al 62, 1ra pza.), documentos estos que en conjunto forman parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, igualmente se desprende de las actuaciones que las partes en el desarrollo del proceso han manifestado y aceptado la relación contractual, no obstante, por el principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarlos, además demuestra la relación contractual entre las partes, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
• Documento de venta de equipos médicos celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., vendedora y HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., compradora, relativo a la venta a crédito bajo el régimen de Venta con Reserva de Dominio de equipos médicos de Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon, serial: S/N N° 2290, detallado en la cotización N° Q0000186, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2001, bajo el N° 56, Tomo 45. (f. 63 al 67, 1ra pza.), se observa que dicho documento no fue impugnado ni desconocido, al contrario, fue invocado por la propia demandada como fundamento de la reconvención propuesta tal como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, en razón de los cual, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que fue modificada la cláusula primera del contrato de venta con reserva de dominio original, excluyendo el equipo de Mamografía, que por error había sido incluido, y que se indicó el serial del equipo de Tomografía objeto del contrato que se había omitido por error involuntario. Así se declara.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., arrendadora, y CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A. arrendataria, recaído sobre un equipo médico Tomoscan M, marca Philips, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el N° 1, Tomo 47; (f. 70 al 83, 1ra pza.), consignada en original en el lapso probatorio, cuyo documento no fue impugnado, siendo expresamente aceptado por la parte demandada en la contestación de la demanda; razón por la cual, este Juzgado lo tiene como fidedigno y le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de que el equipo en cuestión había sido usado previamente por el Centro Tomográfico de Occidente en calidad de arrendatario. Así se declara.
• Copia simple de: 1) Acta de Recepción de Equipo, de fecha 18 de junio de 1999, de equipo de Tomografía Axial Computarizada Marca Philips Modelo M, Serial N° 2290, (f. 86), 2) Facturas: N° 1FP 1707, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 31/07/99 al 27/08/99; N° 1FP 1709, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 26/09/99 al 23/10/99; N° 1FP 1708, expedida por PHILIPS contra Centro Tomográfico de Occidente, C.A., por canon de alquiler correspondiente al Tomoscan M, periodo comprendido del 28/08/99 al 25/09/99. (f. 88 al 90, 1ra pza.), se trata de copias simples de instrumentos privados, a las cuales no puede atribuírsele valor probatorio alguno, ya que no entran dentro de los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio:
• Merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.
• Promovió experticia sobre el equipo médico de Tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial S/N N° 2290, ubicado en el Hospital Clínico de Mérida, cuya prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, realizada por los expertos designados, ciudadanos AMADO ANTONIO MÉNDEZ, ROSALBA M. GONZÁLEZ R. y GUSTAVO VALCARCEL GOTTBERG, sobre el equipo de Tomografía, tipo Tomoscan M Philips Volumétrico; Serial 9821-2290, de cuyo Informe Pericial se desprende lo siguientes:
“…CONCLUSIONES:
1.) Los tres peritos nombrados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tenemos una opinión concordante de que se trata de un equipo de Tomografía, Tipo Tomoscan M de Philips, Volumétrico, fabricado en el año 1998, sin que se haya encontrado la palabra METRACOM en el Tomógrafo Tomoscan M de Philips motivo del peritaje.
2.) Que para el momento de su instalación en el Hospital Clínico (sic) de Mérida, el 5 de Enero de 2001, no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y mantenimiento por lo que hubo la necesidad de cambiar diferentes piezas o repuestos, tal como quedó demostrado en los anexos No. 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 2, 3, y, 4, de nuestro informe. Tales reposiciones de piezas tuvieron su origen en el hecho de que este Tomógrafo Tomoscan M de Philips fue usado anteriormente o prestó servicio con anterioridad a su instalación en este Hospital Clínico (sic) de Mérida, ya que de lo contrario, no hubiese habido la necesidad de hacer los cambios de repuestos desde el mismo momento de su instalación, en la frecuencia y cantidad que requirió, las cuales están reflejadas en las hojas de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, anexadas a este informe pericial, así como el intenso uso que se percibe al número de tomografías que se habían hecho con este Tomógrafo como lo refleja la hoja de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, S.A., en el momento de instalación del Tomógrafo Tomoscam M de Philips en el Hospital Clínico de Mérida (sic), en el que se puede apreciar que el Tube Scan del Tomógrafo Tomoscan M. de Philips ya había ejecutado 72.358 Tube Scan o activaciones para la captación de las imágenes topográficas, es decir, las radiografías helicoidales topográficas (anexo No. 1 A), lo que traduce que la vida media útil del quipo ya se había agotado en el momento de su instalación el 5 de enero de 2001.
3.) Con referencia al tiempo de uso; desde el momento de su instalación en el Hospital Clinico (sic) de Merida (sic) el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de Mayo de 2003, transcurrieron 2 años y 4 meses; tiempo este durante el cual el uso del Tomógrafo se debe calificar como de irregular o uso interrumpido, debido a las fallas técnicas, desperfectos y desgastes que presentó desde el mismo momento de su instalación…”
Este Juzgado le da pleno valor probatorio a la experticia realizada de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. Así se declara.
• Promovió Inspección Judicial, con el objeto de constatar el estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de equipo médico denominado Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial: S/N N° 2290, y cualquier otro particular que se presente durante la inspección, en virtud de que dicha prueba no fue evacuada este juzgado nada tiene que pronunciar al respecto. Así se declara.
• Solicitó la exhibición de documentos, indicando que los originales se encuentran en poder de la parte demandada: 1) Comunicación de fecha 30 de abril del 2002, expedida por Industrias Venezolanas Philips, S.A., mediante la cual responde al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA sobre su solicitud de devolver el equipo TOMOSCAN M; 2) Comunicación de fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual manifiesta no haber recibido respuesta sobre las cotizaciones por concepto de reparación del equipo de Tomografía Tomosca M ni por el Up-Trade del equipo Tomoscan M por un Tomógrafo Volumétrico 3D modelo PQ2000S; 3) Comunicación de fecha 10 de noviembre de 2003, a través de la cual señalan que dada la manifestada necesidad de hacer Imagentologia de 3D en Tomografía, reiteran propuesta de fecha 21 de julio de 2003, e igualmente ponen a su disposición el servicio técnico necesario para poner en funcionamiento su equipo de Tomografía de acuerdo a la cotización de fecha 13 de junio de 2003; 4) Comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, en donde participan en costo de US $ 70.000, correspondiente al cambio del Tomógrafo Tomoscan M por un Tomógrafo AURA. Consignó copia simple de cada una de las comunicaciones (f. 217 al 222). Se desprende de actas que, los documentos cuya exhibición requirió la parte accionante fueron traídos en original por el adversario dentro del lapso probatorio, sobre los cuales este Juzgado realizará el respectivo análisis en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas por la demandada. Así se declara.
• Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz y dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, manifestando el mal funcionamiento del equipo. (f. 223-224)
• Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, mediante el cual realizan propuesta para el cambio del equipo Tomoscan M por el equipo PQ2000S. (f. 225-226)
• Comunicación de fecha 24 de octubre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, manifestando no estar de acuerdo con la última propuesta realizada sobre el Up-Trade de fecha 17 de julio de 2003, por cuanto se aumenta el costo del equipo. (f. 227-229).
• Comunicación de fecha 20 de octubre de 2003, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, mediante la cual solicitan corrijan los inconvenientes causados por el cese del funcionamiento del Tomógrafo Tomoscan M. (f. 230).
Se observa que las comunicaciones anteriormente señaladas de fechas 13 y 25 de noviembre, 20 y 24 de octubre de 2003, tratan de documentos emanados de la promovente sin que conste de las mismas haber sido recibidas por el destinatario, razón por la cual este tribunal las desecha del proceso. Así se declara.
• Comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, emitida por el Dr. Enrique Marquina La Cruz, dirigida al gerente general de Industrias Venezolanas Philips, solicitando realizar las tramitaciones necesarias para devolverles el Tomoscan M adquirido según cotización N° Q0000186. (f. 231), por cuanto el documento en cuestión ha sido tácitamente reconocido por la parte demandada al promoverlo como prueba dentro de la oportunidad legal para ello, este tribunal le da pleno valor probatorio a lo que su contenido se desprende, como prueba de que las partes estuvieron en comunicación respecto a la propuesta hecha por la parte actora a la demandada sobre la devolución del equipo tantas vences mencionado. Así se declara.
• Correo electrónico emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., emanado de la dirección de correo: de RICARDO COLLET, (Ricardo.collet@philips.com), dirigido al Dr. Maquina, mediante el cual remite dos (2) propuestas planteadas para el UpTrade del equipo Tomoscan M, ubicado en las instalaciones del hospital por el equipo PQ2000S. (f. 232-233), este Juzgado considera que al no haber sido impugnado o desconocido de forma alguna por la parte demandada, lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de los cuales se evidencia que el demandado se comunico con el actor a los fines de resolver la problemática surgida con el equipo en cuestión que se califica “reacondicionado como nuevo”. Así se declara.
• Prueba de testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, señalando como testigos a los ciudadanos Luis Marin Godoy Mora, cédula de identidad N° 1.398.290, y Diana Margarita Angulo Mendoza, cédula de identidad N° 13.522.755, dicha prueba no fue evacuada en su oportunidad, por lo que este juzgado nada tiene que analizar al respecto. Así se declara.
DEMANDADA-RECONVINIENTE
• El merito favorable que se desprende de los autos. En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, se ratifica lo analizado ut supra, en cuanto a que no constituye dicha expresión forense ningún medio de prueba, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se declara.
• La confesión judicial de la parte demandada de todos los alegatos relacionados con la cuestión previa promovida por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., no contradichas expresamente por la accionante en su escrito de oposición a la cuestión previa de fecha 7 de junio de 2004, observando esta Alzada, que en esta promoción la parte hace trascripción de las cuestiones promovidas. En este sentido, considera esta Alzada que la falta de contradicción de la cuestión previa no es considerada actualmente por la jurisprudencia como admiración de la misma, y los alegatos de las partes en sus escritos de demanda y contestación tampoco implica confesión al faltar el requisito del “animus cofitendi”. En consecuencia se desecha esta prueba. Así se declara.
• Hizo valer las documentales anexadas por la parte actora al escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004, las cuales ya fueron objeto valoración por este juzgado up supra. Así se declara.
• Copia simple de correspondencia emanada de HOSPITAL CLINICO DE MERIDA de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. (f. 244), prueba esta analizada previamente por este juzgado. Así se declara.
• La exhibición por parte de la actora de la correspondencia emanada de HOSPITAL CLINICO DE MERIDA de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., denominada por la accionante “solicitud de Devolución de Equipo”, el documento cuya exhibición se solicitó fue promovido como prueba documental por la parte demandante dentro de su oportunidad procesal y valorado por este juzgado en el análisis de las promovidas por la parte actora. Así se declara.
• Copia simple de acta de recepción de equipo, de fecha 2 de abril de 2001, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, Departamento Sistemas Médicos, cliente: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, mediante la cual el cliente declara recibir “SISTEMA DE TOMOGRAFIA VOLUMETRICO TOMOSCAN M NUMERO DE SISTEMA 2290”. (f. 274), dado que ésta comunicación fue transmitida vía fax y no fue impugnada en modo alguno por la parte contraria, este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, como evidencia de la entrega y recepción del Tomógrafo Volumétrico Tomoscam M., por parte de la demandante, sin embargo no puede este juzgado apreciar del contenido del acta el estado y funcionamiento del equipo para la fecha en que fue recibido por la compradora hoy demandante. Así se declara.
• Comunicación, de fecha 30 de abril de 2002, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida a HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, contentiva de la propuesta a la solicitud de devolución del equipo Tomoscan M. (f. 275 al 278), por cuanto dicha prueba no fue desconocida por la parte demandante, este tribunal la valora conforme el artículo 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil como prueba de la comunicación existente entre las partes respecto a la disconformidad por parte de la demandante sobre el equipo ya mencionado. Así se declara.
• Copia simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., dirigida al HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, a fin de suministrar la información necesaria para la realización de las transferencias bancarias. (f. 278), por cuanto sobre dicho documento se requirió su exhibición y aportado por la actora se valora conforme el artículo 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, por gastos de aduana e impuestos por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, mediante cheque del banco Mercantil N° 3458. (f. 279), por cuanto sobre dicho documento se requirió su exhibición este juzgado se pronunciara respecto a su valoración al momento de pronunciarse sobre la prueba de exhibición.
• Copia certificada de Declaración Jurada de Deuda Externa realizada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., autenticada por la Notario Interno Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 38, Tomo 46, mediante la cual declara que el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., deudor extranjero, debe a PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acreedor extranjero, desde el 22 de enero de 2003, los pasivos comerciales de divisas causados por la adquisición de equipos médicos. (f. 280 al 285), este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada de documento en el cual se certifica que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., es propietaria de la sociedad de comercio METRACOM B.V., autenticada ante el Notario Público Segundo del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 71. (f. 286 al 290), este tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Letras de cambio numeradas del 01/16 al 07/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, vencimientos éstos trimestrales contados a partir del 2 de octubre de 2001 inclusive, hasta el 2 de abril de 2003, títulos de crédito señalados como vencidos y pagados por el saldo del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290. (f. 291 al 297). Se trata de un hecho admitido en cuanto el pago de dichas cantidades y serán analizadas Conjuntamente con la prueba de exhibición. Así se declara.
• Letras de cambio numeradas del 8/16 al 11/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, documentos de crédito señalados como pagadas por el saldo del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290. (f. 300 al 303).
• Letras de cambio numeradas del 12/16 al 16/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, quien las aceptó para ser pagadas a su vencimiento, documentos de crédito señalados como de plazo pendiente, libradas como modalidad de pago del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290. (f. 304 al 308), las mismas no fueron impugnadas y se tienen como reconocidas ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Promovió la exhibición de: 1) Original del recibo N° 14466 de fecha 25 de junio de 2001, a fin de evidenciar el pago parcial por la parte actora de la cuota inicial del Tomógrafo Tomoscan M, serial N° 2290; 2) Correspondencia emanada de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2001 emanada de la demandada y dirigida a la parte actora; 3) Letras de cambio numeradas del 01/16 al 07/16, libradas en Caracas el día 2 de abril de 2001 a favor de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V, contra HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, documentos de crédito señalados como vencidas y pagadas por el saldo del precio de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumetrico Metracom, serial N° 2290. En lo que respecta a la exhibición de los documentos antes dichos, se tiene como exacto el contenido de los mismos y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron exhibidas en la oportunidad legal correspondiente; y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario. En tal sentido, este juzgado los aprecia como prueba de los siguientes hechos: 1) Con relación a la correspondencia de fecha 21 de mayo de 2001, se observa que el mismo contiene un sello húmedo de recibido por Hospital Clínico de Mérida, con indicación del RIF y del NIT, o que hace presumir a quien aquí decide que tal comunicación recibida por la demandante, lo que demuestra la comunicación existente entre las partes para la tramitación de un pago referente al equipo vendido. 2) Respecto al recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, se desprende de su contenido que el mismo fue expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, por gastos de aduana e impuestos por la cantidad hoy de Bs. 5.000,00, mediante cheque del banco Mercantil N° 3458, más no se evidencia del mismo que el abono realizado fuera parte del pago de la inicial del equipo como pretende hacer valer la parte demandada. 3) En cuanto a las letras de cambio señaladas, demuestra el pago efectuado por parte de la demandante a la accionada como modalidad de pago de venta del equipo Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290. Así se declara.
Realizado el análisis del material probatorio precedente, pasa quien aquí decide a pronunciarse con especto a la pretensión de cumplimiento de contrato para lo cual se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Ahora bien, del documento de venta con reserva de dominio celebrado por las partes respecto al equipo médico constituido por un Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon, quedó establecido en las cláusulas primera, segunda y tercera las obligaciones a las que cada contratante se comprometía de la forma que sigue:
“PRIMERO: OBJETO
EL VENDEDOR, mediante este documento vende a crédito bajo el Régimen de Venta con Reserva de Dominio a el COMPRADOR los siguientes Equipos Médicos de Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon y Mamógrafo UC Metracon, denominado de ahora en adelante EL EQUIPAMIENTO que se detalla en la cotización No. Q0000186, la cual se anexa a este contrato marcado como anexo I y el cual forma parte inherente del mismo. La presente contratación comprende así mismo la prestación por parte de EL VENDEDOR del Servicio de montaje, instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el EQUIPAMIENTO hasta la apuesta en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas.”
“SEGUNDO: PRECIO Y CONDICIONES:
a) El precio total de EL EQUIPAMIENTO comprendido en el presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que constituye el valor DDU de. EL EQUIPAMIENTO y que a los solos efectos de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 168.827,055). En el valor antes señalado se encuentran incluidos el servicio de montaje, instalación y mantenimiento de EL EQUIPAMIENTO durante el período de garantía en las condiciones que aquí se estipulan.
b) EL VENDEDOR, este documento suministrará EL EQUIPAMIENTO DDU de acuerdo a los Incoterms edición 2000, emitidos por la Cámara Internacional de Comercio en París.
c) EL COMPRADOR autoriza a EL VENDEDOR en forma irrevocable y sin necesidad de consentimiento por escrito adicional a proceder al embarque de EL EQUIPAMIENTO en el lugar determinado por éste, en nombre y por cuenta de EL COMPRADOR, a partir de la fecha en que la mercadería esté lista.”
“(…Omissis…)”
“TERCERO: FORMA DE PAGO
El precio DDU de EL QUIPAMIENTO es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma:
a) Por concepto de cuota inicial EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 39.471).
b) El saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 200.000,00) mediante DIECISÉIS (16) cuotas Trimestrales, iguales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 12.500,00), más intereses a una tasa fija de 10% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la instalación de EL EQUIPAMIENTO de acuerdo a la planilla de pagos que se adjunta a este contrato como anexo I/A.
c) El Vencimiento de la primera cuota de capital más los intereses será pagada a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de instalación de EL EQUIPAMIENTO.
d) Los demás intereses causados por concepto del financiamiento otorgado serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas de capital al vencimiento de cada una de ellas. Estas cuotas serán instrumentadas con pagarés, los que deberán ser pagados en Dólares Estadounidenses y firmados por las partes a la fecha de la fiema del presente contrato.
e) Los pagos deberán hacerse efectivos al día del vencimiento de cada cuota y en el domicilio del representante, depositados en la cuenta de Banco que indique EL VENDEDOR o su representante, el cual le será informado a EL COMPRADOR por separado. En caso que cualquier vencimiento, ya sea por capital y/o intereses no ocurra en un día hábil bancario, dicho vencimiento operará al día siguiente hábil. Se entenderá por día hábil bancario aquel que los bancos estén autorizados a operar en la (sic) Plazas de Venezuela, Buenos Aires y Nueva York…”
“(…Omissis…)”
OCTAVO INCUMPLIMIENTO DE PAGO
La demora en el pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su total excedan de la octava parte del precio total de EL EQUIPAMIENTO, facultará a EL VENDEDOR para considerara resuelto de peno derecho el contrato y ora recuperar la posesión de EL EQUIPAMIENTO vendido según este contrato, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR autorizado EL VENDEDOR para recuperarlos sin más avisos ni trámites. EL COMPRADOR renuncia a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación de EL EQUIPAMIENTO practicada por EL VENDEDOR salvo el derecho que la propia Ley acuerda. En caso de la demora en el pago EL COMPRADOR tendrá que pagar adicionalmente a los intereses de financiamiento a EL VENDEDOR los intereses de mora a una tasa fija del 12% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago de la última cuota, más los gastos de cobranzas, honorarios de Abogados y demás pagos relacionados.”
Se trata en el presente caso de un contrato bilateral donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, del cual se colige que por una parte el comprador se comprometió a pagar en cuotas el precio total del equipo, así como los gastos de aduana, mientras que la vendedora se obligó a entregar a la compradora un equipo médico de tomografía.
Expresó la demandante que había incurrido en el incumplimiento de su obligación contractual dado que el equipo médico entregado no se encontraba en perfecto estado ya que el mismo había sido usado anteriormente por CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., y por lo tanto no se trataba de un equipo nuevo tal como le había sido ofrecido por la demandada, consignando como prueba de ello las planillas de servicio de reparación, así como el contrato celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., arrendadora, y CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., el mismo equipo que les fue vendido, y dado que la vendedora no le suministró un nuevo equipo para sustituir el anteriormente entregado, ello había generado como consecuencia la paralización del servicio de tomografía, lo que se traducía en perdidas económicas para la clínica, amén del perjuicio ocasionado a los pacientes de la unidad, por lo que en vista del incumplimiento de la vendedora oponía como fundamento principal a la reconvención la excepción non adimpleti contractus.
En los términos de la demanda y su contestación, así como también de los argumentos esgrimidos por la demandada para fundamentar su pretensión en la reconvención y lo alegado por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, es evidente que los alegatos de las partes encuentran sustentación en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
“…Artículo 1.167: ”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Sobre ello la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 2004-000109, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El artículo 1.167 del Código Civil, textualmente señala: “...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación… Para decidir, la Sala observa: Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece: “...En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones...”. La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo. De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…”
Dado que la demandante reconvenida acepta no haber dado cumplimiento con su parte contractual como lo es el pago de las letras de cambio señaladas por la demandada reconviniente, y en virtud de que la defensa en la que se refugia como motivo de su incumplimiento se encuentra estrechamente ligada con el fundamento de la pretensión inicial, el cual es la falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada, pasa este sentenciador a dilucidar el incumplimiento contractual que recíprocamente alegan las partes, al respecto se observa:
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
“…Articulo 1.159 .“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es de consecuencia contractual que ambas partes deben cumplir lo estipulado o las obligaciones convenidas; por lo que la ausencia de la posibilidad de cumplir, genera un plazo que suspende el vínculo contractual hasta tanto las partes puedan cumplir.
Como quiera que la producción de la excepción de contrato no cumplido es de la parte demandante reconvenida, correspondería a la parte demandada reconviniente demostrar poder cumplir, y en efecto cumplir con aquella obligación que se imputa incumplida, el responder con una demanda de cumplimiento contractual siempre obliga a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.168 de contrato no cumplido, que a su vez, le obliga a demostrar su capacidad y voluntad de cumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, expuso:
“…En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.
Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, en su extensión de los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,09 M2), en ese instante se perdió la correspectividad, (supra comentada) pues una de las partes ya había cumplido con poner en posesión a la otra del bien inmueble vendido.”
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“…El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti…” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
La doctrina y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda en su contra la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada reconviniente pide el cumplimiento del contrato debido a la falta de pago de las letras de cambio adeudadas por la demandante reconvenida como parte de pago del equipo médico vendido y objeto de la demanda principal, sobre lo cual la demandante reconvenida reconoce haber incurrido en la falta de pago de las letras de cambio señaladas por el actor, sin embrago lo hace justificando su falta en el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido, ya que el equipo que había sido entregado no se trataba de un equipo nuevo como había sido convenido contractualmente, sino que se trataba de equipo usado y que el mismo ha presentado diversas fallas hasta el punto de encontrarse para el momento de la demanda en desuso, en estas circunstancias, corresponde a quien decide arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el de la demandante y de la demandada, a fin de verificar no solo si realmente la demandada reconviniente a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento de la demandante reconvenida.
Así, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea.
3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.
Realizado el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un equipo médico Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290, el cual fue entregado por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del acta de recepción de equipo, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, Departamento Sistemas Médicos, cliente: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, mediante la cual el cliente declara recibir “SISTEMA DE TOMOGRAFIA VOLUMETRICO TOMOSCAN M NUMERO DE SISTEMA 2290”. (f. 274), que en virtud de las continuas fallas presentadas por el equipo y finalmente se había agotado la batería, se requería de un reemplazo, la demandante no ha podido continuar con el uso del equipo desde tres (3) meses previos a la demanda interpuesta en fecha 23 de enero del 2004, ya que este había dejado de funcionar.
Consta asimismo que, la demandante reconviniente una vez celebrado el contrato de venta cumplió con su obligación contractual de pagar la inicial de la venta y el pago de aduana para el ingreso del equipo al país, dado que dicho equipo debía ser fabricado por orden de la compradora, como se expresa en el contrato.
Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante-reconvenida arguyó que en el contrato se estipulaba la entrega de un equipo médico Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracon, totalmente nuevo y que la vendedora no había cumplido con su compromiso contractual en virtud de que el equipo entregado había sido previamente usado por CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., hecho este último confirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues por el contrario expreso que la demandante tenía conocimiento que no se trata la venta de un equipo nuevo pues el precio ofrecido en venta era bajo dado el uso que este tenía.
Adujo la accionante reconvenida que en virtud de que el equipo en cuestión desde su entrega había presentado varias averías, hecho este no negado por la demandada reconviniente, las cuales habían sido reparadas por la vendedora y que finalmente el Tomógrafo requirió del cambio de batería el cual no fue efectuado trayendo como consecuencia el cese total de su funcionamiento, por lo que había requerido de la vendedora el cambio del equipo, sin que ésta haya efectuado el cambio requerido, limitándose a ofrecer otros equipos en venta.
Ahora bien del análisis realizado al contrato de venta celebrado entre las partes se desprende:
Cláusula decimo tercera, literal b) establece: “… EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fabrica…”. “… en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica”.
Cabe acotar que quedo evidenciado de la experticia realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., sobre el equipo en cuestión que, el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de la recepción del mismo por parte del actor reconvenido.
Igualmente, se observa de clausula vigésima segunda: “…Teniendo en cuenta que como consecuencia de la firma de este contrato EL VENDEDOR pone una orden de fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas, EL COMPRADOR renuncia expresamente al derecho de arrepentimiento…” de lo que se desprende que la fabricación del equipo se realizaría específicamente por orden del comprador, lo que se interpreta como que el equipo sería nuevo.
En los términos en que fue narrado el contrato se colige que hace referencia a un equipo nuevo, lo cual implica el traslado desde la fábrica en la cual se produce dicho tomógrafo, ubicada esta en el extranjero, hecho que se refleja igualmente del recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, del cual se desprende que el mismo fue expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, por gastos de aduana e impuestos, así como de la copia certificada traída a los autos de la Declaración Jurada de Deuda Externa realizada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., autenticada por la Notario Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N°38, Tomo 46, mediante la cual declara que el HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., deudor extranjero, debe a PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acreedor extranjero, desde el 22 de enero de 2003, los pasivos comerciales de divisas causados por la adquisición de equipos médicos.
Se observa igualmente de las documentales traídas a los autos y de los alegatos de las partes, que el equipo tantas veces mencionado no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, por cuanto el mismo era un equipo usado el cual fue reconstruido y arrendado previamente a la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A.
Bajo las consideraciones anteriores, considera este Juzgado la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, ya que, se desprende de las actuaciones que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, ya que, de todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar que dado que el equipo vendido no era nuevo, tal como se demostró en la experticia realizada en las instalaciones del hospital, por el contrario era un equipo usado anteriormente, lo cual quedo demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., sobre el equipo objeto de la venta celebrada por las partes procesales, lo que configura un incumplimiento del contrato por parte del demandado reconviniente, por lo que se colige que la parte demandada reconviniente incumplió primeramente la obligación transcendental de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida, resulta procedente y en consecuencia justifica su incumplimiento de continuar cancelando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto dado en venta, y en consecuencia resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada al haber demostrado la parte demandante reconvenida que su incumplimiento en el pago de las letras de cambio señaladas por la demandada reconviniente, para efectuar el pago total de la venta estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la vendedora de hacer la entrega de un equipo médico nuevo tal como había sido pactado en el contrato, declarándose procedente la excepción opuesta al constatarse la falta de cumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada; debe forzosamente concluir este Juzgador, procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L. contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio ello así, se deberá pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor, que conforme a lo que indicó en el libelo que quedaba pendiente de pago U.S. Dólar 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago. Así se decide.
Siguiendo lo antes expuesto, y en lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada, se observa que se demandó por vía de mutua petición, el cobro de cantidades de dinero liquidas y exigibles devenidas del saldo de la cuota inicial y de los intereses moratorios causados, y de las letras de cambio signadas 8/16 a la 11/16 siendo que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V., es legitimo tenedor de once letras de cambio enumeradas del 8/16 al 16/16, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de esta, quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, con fundamento en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.
Sobre lo cual la parte demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención, adujo que efectivamente no había cumplido con el pago de las mencionadas letras de cambio, en virtud de que la parte demandada no había dado cumplimiento a su compromiso contractual como lo era la entrega del equipo médico objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en optimas condiciones de uso, por lo que había requerido de la vendedora, hoy demandada reconviniente, el cambio del mismo, sin que ésta hubiese cumplido con su solicitud, razón por la cual alegó la excepción del contrato no cumplido.
Cabe destacar que, la letra de cambio en un instrumento destinado a recoger una pluralidad de obligaciones, siendo la primera de ella, la del librador o creador de la letra y que la actividad de este sirve a una doble función, por un lado esa actividad se orienta a la creación del título que posteriormente recogerá por adhesión nuevas obligaciones, de otro lado, al actuar de este modo, el librador crea su propia obligación y por consiguiente, desarrolla una conducta dirigida a fundamentar su responsabilidad por el pago de la letra.
Si bien el portador de una letra de cambio tiene un recurso directo frente al aceptante y su eventual avalista, por tanto legitimado activo de la acción es el portador legitimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante y para que pueda el tenedor ejercer esa acción directa debe cumplir con ciertos requisitos la letra de cambio, como lo son: i) Que haya habido aceptación. ii) Que haya arribado el vencimiento, y que quien paga antes lo hace a su costa y riesgo. iii) Que el pago no haya tenido lugar.
Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, especialmente, de las letras de cambio marcadas del 8/16 a la 11/16, que las mismas se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato con reserva de dominio de marras, y se dejaron de pagar en aplicación de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la actora reconvenida, quien indicó en su escrito libelar, que al resultar procedente dicha defensa opuesta por la actora, resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y ha lugar la adhesión a la apelación efectuada por la demandante, por lo que en consecuencia se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por HOSPITAL CLINICO DE MERIDA, S.R.L., contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., y sin lugar la reconvención, por lo que se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de venta, por su parte la demandada una vez en posesión del equipo en cuestión deberá cumplir con su obligación de pagar el monto adeudado como parte del pago total de bien adquirido. Queda condenada en costas la parte demandada, en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato y la reconvención, quedando parcialmente revocada la recurrida y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2005-000128
AMJ/MCF/vm.-
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