REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 154°
INTIMANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutiva-Estatuaria quedaron inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.
APODERADO
JUDICIAL: PEDRO JOSÉ MANTELLINI GONZÁLEZ, SILVANA MANTELLINI DE TEXIER y JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 260, 11.583 y 79.661.
INTIMADA: CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, constituida originalmente con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta de asiento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 73, Tomo 16-A, sin representación judicial en estas actuaciones.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000215
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de febrero 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el proceso de cobro de bolívares incoado contra la sociedad de comercio CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., expediente signado con el Nº AH11-B-2008-000003 de la nomenclatura del mencionado juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto fechado 21 de febrero de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de febrero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 1º de marzo del mismo año. Por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2013 se le dió entrada al expediente y se fijó como término el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran escritos de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2013 compareció el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que posterior a la admisión de la demanda, el juzgado de cognición despachó los días 10 y 12 de diciembre de 2008, paralizando la actividad judicial los días subsiguientes con motivo de la mudanza de la sede del Tribunal hasta el día 16 de junio de 2009, y que esa representación actuó en el proceso el día 2 de julio de 2009 y además cumplió con su obligación de impulsar la intimación de la parte demandada de manera permanente. ii) Que en este caso se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto los treinta días a que alude el artículo 267 del Código Adjetivo Civil transcurrieron casi en su totalidad durante una fecha en la cual el juzgado de la causa no despachó debido a la mudanza, con excepción de los días 10 y 12 de diciembre de 2008, y fue por esa razón esa representación no efectuó ninguna actuación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda. iii) Que tampoco puede pensarse que hubiese habido inactividad de la actora, cuando reanudadas las actividades del tribunal de la causa varios meses después, es decir, el día 16 de junio de 2009 y que el día 2 de julio de 2009, en menos de treinta días, fue cuando esa representación pudo cumplir con las dos obligaciones que le correspondían para la gestión de la intimación mediante comisión, esto es consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa y solicitar que la intimación se practicara mediante comisión, la cual fue librada más de un mes después de la fecha en que esa representación lo había requerido. iv) Que en los casos en que la citación de la demandada deba practicarse a través de un tribunal comisionado, la obligación de la parte actora es suministrar el domicilio procesal de los demandados, consignar los fotostatos y pedir el libramiento de la comisión, y con tal actuación queda interrumpida la perención breve a que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solo se apertura con ello el espacio de tiempo para la perención anual, todo ello como lo dejó establecido el máximo Tribunal de la República en decisiones de fechas 17 de enero, 9 de mayo y 17 de abril de 2012, requiriendo finalmente que se declarara con lugar la apelación ejercida, y se ordenara la continuación de la causa al estado de proceder con la intimación de la demandada.
Se constata al folio 249 de este expediente, que por auto dictado en fecha 14 de junio de 2013 el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso procesal para la presentación de observaciones a los informes, por lo que a partir de esa data, exclusive, la causa entró en estado para emitir el fallo correspondiente.
La demanda in comento aparece admitida por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2008 (f. 22), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A., en la persona de su Presidente ciudadana AMELIA URRUTIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad N° 3.814.657 o de su Vice-Presidente ciudadano WILLIAMS CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda.
El día 2 de julio de 2009 (f. 24), compareció la abogada Silvana Mantellini de Texier, apoderada judicial de la intimante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y mediante diligencia pidió que se practicara la intimación de la parte demandada sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A. únicamente en la persona del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961 mediante comisión al Juzgado competente del Estado Anzoátegui dado que reside en San José de Guanipa, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Avenida 23 de enero, sector Vista El Sol, Casa s/n, y consignó copia simple del libelo y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa y otro juego para la apertura del cuaderno de medidas, ello por cuanto la ciudadana Amelia Urrutia no es la Presidenta, para esa data, de la empresa Cherokee Well Services, C.A. En esa misma fecha (f. 27 y 28) la abogada Silvana Mantellini de Texier, apoderada de la intimante, sustituyó el poder otorgádole por la institución financiera Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A en la persona de los abogados José Manuel Padilla Mantellini y José Carlos Hernández Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.661 y 49.112, respectivamente, reservándose su ejercicio.
El día 14 de julio de 2009 (f. 30) el abogado José Manuel Padilla Mantellini, apoderado de la intimante, pidió copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con el objeto de proceder a su registro para interrumpir la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, para lo cual juró la urgencia del caso, lo que ratificó mediante diligencias fechadas 29 de julio y 3 de agosto de 2009 (f. 32 y 34).
El tribunal de cognición mediante auto fechado 12 de agosto de 2009 (f. 35 y 36), acordó y libró compulsa a la parte intimada sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A., despacho de comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y oficio N° 304, para que se practicara la intimación de la parte acionada. El día 13 de ese mismo mes y año, la abogada Silvana Mantellini, a través de diligencia dejó constancia de haber retirado las copias certificadas que requirió el día 14 de julio de 2009 (f. 41).
Mediante diligencia fechada 22 de septiembre de 2009 (f. 43) el apoderado de la intimante abogado José Manuel Padilla Mantellini, consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión debidamente inscritos en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2009, bajo el N° 43, folio 318 del Tomo 64.
A través de diligencias fechadas 9 y 29 octubre de 2009 y 7 de enero de 2010 el abogado en ejercicio José Manuel Padilla Mantellini, apoderado de la intimante, ratificó su solicitud de que se certificara la compulsa con su comisión a los fines de que se realizara la intimación de la parte demandada en el Estado Anzoátegui (f. 63, 65 y 67). Posteriormente, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2010, el José M. Padilla retiró oficio N° 304, despacho de comisión y compulsa libradas el día 12 de agosto de 2009 (f. 68).
Se verifica al folio 70 que en fecha 30 de abril de 2010 fueron recibidas por el a quo las resultas de la comisión provenientes del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia dicho órgano judicial que la devolución del despacho de comisión al tribunal comitente es en razón de que el ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961 está domiciliado en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y ese Tribunal solo tiene jurisdicción en el Municipio Simón Rodríguez (f. 71 al 91).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 el abogado José Manuel Padilla Mantellini pidió al tribunal de la causa que se agregaran las resultas de la comisión al expediente (f. 93), las cuales fueron recibidas por correspondencia el día 30 de abril de 2010. El día 26 de mayo de 2010 el abogado José Manuel Padilla pidió que se librara nuevo despacho de comisión al Juzgado competente en El Tigrito, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y a tales efectos consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión para que se librara la compulsa (f. 95).
Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2010 (f. 97) el a quo ordenó que se librara nueva compulsa de citación a la demandada, y para la practica de la intimación comisionó al Juzgado de Municipio de San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cuyos efectos libró despacho de comisión y oficio N° 555 (f. 98, 99, 100); evidenciándose que el día 29 de julio de 2010 el abogado José Manuel Padilla Mantellini dejó constancia de haber retirado el oficio N° 555 (f. 102).
En fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 127), el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente las resultas de la comisión y el oficio N° 3790-0982 proveniente del Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de cuyas resultas se evidencia que el ciudadano Ricaurte Villarroel, en su condición de Alguacil del tribunal comisionado el día 16 de noviembre de 2010 manifestó que “…Consigno en este acto constante de Catorce (14) folios útiles la presente Compulsa de Intimación, la cual está dirigida a la empresa (sic) WILLIAMS CEDEÑ URBANO, titular de la cédula de identidad No. 5.995.961, a quien a pesar que se busco (sic) en reiteradas ocasiones en la dirección: Calle 23 de Enero de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, no se encontró, la mencionada empresa…” (f. 104 al 126).
El día 19 de enero de 2011 (f. 129), el apoderado de la intimante abogado José Manuel Padilla Mantellini requirió al juzgado de cognición que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, acordando el a quo el día 20 de ese mismo mes y año oficiar al SAIME y al Consejo Nacional Electoral (CNE) para que remitiese la información requerida, a cuyos efectos libró oficios números 041 y 042.
Se constata a los folios 133 y 135 que los días 28 de enero y 2 de febrero de 2011, el ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos al Saime y al Consejo Nacional Electoral.
Se verifica a los folios 137 y 147, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que en fechas 23 de febrero y 17 de marzo de 2011, se recibieron oficios números 05552011 y 1290-2011, emitidos por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Saime y AIME y por el Consejo Nacional Electoral.
Mediante diligencia fechada 27 de julio de 2011 (f. 153), el apoderado de la intimante José Manuel Padilla Mantellini pidió que se oficiara nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que informara respecto al último domicilio del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano, titular de la cédula de identidad N° 5.995.961, por cuanto dicha información no fue respondida en el oficio N° 05552011 de fecha 4 de febrero de 2011, emanado por dicho organismo; petición que fue acordada por el a quo por auto de fecha 2 de agosto de 2011, a cuyos efectos libró nuevo oficio N° 552, evidenciándose que dicha institución mediante comunicación fechada 2 de septiembre de 2011 indicó el último domicilio del ciudadano Williams Rafael Cedeño Urbano (f. 159), la cual fue agregada a estas actas el día 23 de noviembre de 2011 (f. 158).
El día 13 de diciembre de 2011 (f. 162) el apoderado de la intimante José Manuel Padilla Mantellini requirió que se desglosara la compulsa y se librara nueva comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui a fin de que se practicara la intimación en el último domicilio suministrado por el Saime. En fecha 8 de febrero de 2012 (f. 165) el a quo ordenó el desglose de la compulsa de citación librada a la parte demandada, libró oficio N° 039 y comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practicara la intimación ordenada, constatándose que el día 16 de febrero de 2012 el apoderado de la intimante retiró el despacho de comisión y el oficio N° 039 (f. 171).
Mediante diligencia fechada 14 de diciembre de 2012 (f. 197), el apoderado actor José Manuel Padilla Mantellini pidió al a quo que oficiara al tribunal comisionado para que informara respecto a las resultas de la comisión para la practica de la intimación. El día 25 de enero de 2013 (f. 199) esa representación consignó ante el a quo oficio N° 2050-583 fechado 26 de noviembre de 2012, emitido por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo a las resultas de la comisión de citación del ciudadano Williams Cedeño Urbano, las cuales revelan la imposibilidad de practicar la intimación personal del ciudadano ya mencionado (f. 200 al 224).
En fecha 1º de febrero de 2013 el apoderado judicial de la intimante José Manuel Padilla Mantellini pidió que se intimara mediante cartel a la parte demandada sociedad mercantil Cherokee Well Services, C.A. (f. 127).
El día 8 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en la cual declaró la perención breve de la instancia (f. 228 al 230).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Superioridad, en razón de la apelación ejercida el día 15 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI, apoderado judicial de la intimante institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de febrero 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el proceso de cobro de bolívares in comento, decisión que, en su parte pertinente, es como sigue:
“...En el encabezamiento del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, el legislador reguló la institución de la perención de la instancia de un (1) año, y también tres (3) supuestos, en los cuales puede extinguirse la instancia, de los cuales cabe destacar el ordinal 1º, relativo al incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley al demandante, para la practica de la citación, en el lapso de los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión, y en ese orden cabe citar lo que consagra la norma en comento:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…).
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, cabe resaltar que la extinción de la instancia, se puede verificar de pleno derecho, y aun de oficio por el Tribunal, como lo establece el artículo 269 eiusdem, que al texto dispone:…omissis…
En este orden, cabe señalar que las obligaciones del demandante entre otras son suministrar la dirección, los fotostatos y el pago de los emolumentos cuando haya de practicarse la citación en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, con relación al referido pago, y al principio de la gratuidad de la justicia, es pertinente citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció: “…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia….
Aplicando este Tribunal, los señalamientos expuestos y lo establecido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela al presente caso, constata que el 8 de diciembre de 2008, se admitió la demanda, y en fecha 12 de agosto de 2009 se ordenó librar despacho bajo comisión al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, siendo la última el 8 de febrero de 2012, en la dirección aportada por el SAIME, y desde la primera fecha de la admisión, y de la última de las comisiones, el apoderado de la demandante no dejo constancia en autos del pago de los emolumentos de ley, transcurrieron más de treinta (30) días siguientes a la admisión del presente juicio, tal como lo establecen la Norma Adjetiva y las sentencias aludidas, las cuales no distinguen en el supuesto que deba cumplirse la citación mediante comisión, evidenciándose que no cumplió con los extremos establecidos, así como la obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, habiendo transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días indicados en la Norma Adjetiva y en las decisiones invocadas, para el pago de los emolumentos exigidos, resultando impretermitible declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).
Fijado lo anterior, debe este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el a quo, se encuentra o no ajustada a derecho.
Pues bien, estatuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Resaltado de esta Alzada).
Así, se entiende por perención de la instancia una forma de extinción de un juicio como consecuencia de la inactividad de las partes en sus obligaciones de impulsar el proceso, siendo utilizada como sanción a la parte negligente; esta institución posee carácter de orden público por lo que puede ser decretada por el Juez de oficio, con el objeto de evitar que el proceso se prolongue indefinidamente; señalando la norma in comento que una de las causales para decretar la perención breve de la instancia es el incumplimiento de la accionante en su obligación de impulsar la intimación de su contraparte.
En este aspecto, el autor Miguel Ángel Govea Bernardoni, en la obra titulada “Las Respuestas del T.S.J. sobre el Código de Procedimiento Civil”, páginas 234 y 235, señala que:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes.
…omissis…
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…” (Resaltado de esta Alzada).
Establecido lo anterior, debe esta Superioridad analizar si en este caso la parte intimante cumplió o no con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la intimación de la parte demandada, antes de que transcurrieran treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda.
Efectuada una revisión a estas actas se observa que la demanda fue admitida en fecha 8 de diciembre de 2008, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. Luego, el tribunal de la primera instancia no despachó desde el día 10 de diciembre de 2008 con motivo de la mudanza de la sede del Juzgado, evidenciándose al folio 235 de este expediente, que por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, el juzgado de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de diciembre de 2008 inclusive hasta el día 15 de junio de 2009, ello a petición de la intimante, constatándose que sólo transcurrieron dos (2) días de despacho: los días 10 y 12 de diciembre de 2008, ello en virtud de la mudanza de la sede de los Tribunales de Primera Instancia, quedando así imposibilitada la parte actora de acceder al expediente hasta el día 16 de junio de 2009, data en la cual se reinició la actividad judicial en el juzgado de la causa, lo que pone de relieve que la representación judicial de la intimante actuó en este proceso el día 2 de julio de 2009 (f. 25) y cumplió con las obligaciones que le impone la ley como es la consignación de los fotostatos del libelo y del auto de admisión de la demanda para la elaboración de la compulsa y requerir que la intimación se practicara mediante comisión.
En el sub lite se observa que ciertamente la representación judicial de la parte intimante realizó las diligencias y actuaciones necesarias a los fines de que se llevara a cabo la intimación de la parte demandada mediante comisión, observándose que nada manifestó respecto al pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil, no obstante, las comisiones fueron remitidas al Juzgado comisionado, y se realizaron las gestiones necesarias sin arrojar resultados fructíferos por motivos ajenos al accionante, por lo que el hecho de no haber dejado constancia del pago de los emolumentos no constituye un motivo suficiente para decretar la perención breve de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp. C.A. y otros, ratificada en sentencias de fechas 17 de abril y 9 de mayo de 2012, casos: Rosa María Cañas López contra Emilio Ramón Sánchez González y Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal contra Comercializadora Frutexpo, C.A., dejó asentado que:
“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...”. (Subrayado de la cita).
Dadas las circunstancias fácticas narradas, se ha evidenciado que la representación judicial de la parte intimante ciertamente realizó actuaciones para impulsar el proceso, por lo que mal podía el tribunal de cognición decretar la perención breve de la instancia al considerar que desde el día 8 de diciembre de 2008 hasta el día 12 de agosto de 2009 hubo inactividad procesal por parte del accionante, pues, si bien es cierto que transcurrieron más de treinta (30) días sin que constara actuación alguna en el expediente, no es menos cierto que no se debió a la negligencia del demandante sino a la inactividad judicial por parte del Tribunal de la causa con motivo de la mudanza de su sede. Asimismo, se ha verificado que en este caso la representación judicial de la accionante fue persistente al impulsar la citación de la parte demandada dado que en diversas actuaciones requirió que se comisionara para que se practicara la intimación del demandado, las cuales resultaron infructuosas por motivos ajenos a su voluntad, y así se decide.
Por todo lo narrado, estima quien aquí decide que en el caso bajo estudio no se configuró el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia, y en consecuencia debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la parte actora, y forzosamente debe esta Superioridad revocar la decisión cuestionada y ordenar al a quo que prosiga con la tramitación del presente juicio en el estado en que se encontraba, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo judicial en forma expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2013, por el abogado JOSÉ MANUEL PADILLA MANTELLINI en su carácter de apoderado judicial de la demandante institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 8 de febrero 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el proceso de cobro de bolívares incoado contra la sociedad de comercio CHEROKEE WELL SERVICES, C.A., la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo que prosiga con la tramitación del presente juicio de cobro de bolívares incoado por la parte demandante institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio CHEROKEE WELL SERVICES, C.A. en el estado en que se encontraba.
TERCERO: Por la naturaleza de la revocatoria, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-000215
AMJ/MCF/mil.
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