REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 203° y 154°

ACCIONANTE: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.), registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, en fecha 8 de mayo de 1975, bajo el N° 6, Tomo 44, Protocolo Primero.
APODERADOS
JUDICIALES: CECILIA VIVAS PÉREZ, OMAIRA RAMONA MENDOZA y CARLAS SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.892, 40.264 y 17.835, en el mismo orden mención.

ACCIONADO: Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2013-000037

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la insaculación de causas el día 2 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la accionante ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.), contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado vulneró a su defendida derechos de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso así como la garantía a una tutela judicial efectiva, y en razón de la omisión de pronunciamiento atribuida a dicho órgano judicial respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27-09-2012, ello con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad de comercio TRANQUIM DOS, C.A. contra la aquí quejosa, expediente signado con el N° AP11-O-2011-000040.

Conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional, la representante judicial de la quejosa consignó en copia certificada instrumentales que van desde el folio 26 al folio 306.


II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN


Efectuada cuidadosamente una revisión al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional in comento, se observa que la parte presuntamente agraviada hizo una descripción de las actuaciones acaecidas en la acción de amparo constitucional ejercida por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para las Naciones (F.C.C.N.), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra su defendida por la sociedad de comercio TRANQUIM DOS, C.A., acción amparil que fue conocida y decidida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° AP11-O-2011-000041.

La representante judicial de la quejosa fundamenta la pretensión de amparo constitucional en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 7, 49, 52, 59, 25, 26, 27 y 334 del Texto Fundamental.

Arguye la apoderada judicial de la quejosa, entre otras consideraciones que efectuó en su libelo, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial con motivo de la acción de amparo constitucional que interpuso contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 27 de septiembre de 2012, en la cual declaró el abandono del trámite, y en consecuencia extinguido el procedimiento de amparo constitucional de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que tal decisión vulnera a su patrocinada derechos de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso así como la garantía a una tutela judicial efectiva, y que igualmente ejerce la acción de amparo por la omisión de pronunciamiento del mencionado órgano judicial respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2012 contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012.

Peticionó la representante judicial de la quejosa que se decretara medida cautelar innominada consistente en que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el N° AP11-O-2011-000040, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la sociedad de comercio Tranquim Dos, C.A. contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para las Naciones (F.C.C.N.).

Concluyó su escrito contentivo de tutela constitucional solicitando a este Juzgado actuando en sede constitucional que la acción de amparo impetrada, sea admitida, sustanciada y declarada ha lugar, por considerar que la misma llena los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Se verifica en estas actuaciones que cursa del folio 223 al folio 226, copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró el abandono del trámite, y en consecuencia extinguido el procedimiento de amparo constitucional impetrado por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para Las Naciones (F.C.C.N.), contra el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP11-O-2011-000040.

Al folio 228 riela diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2012, por la abogada Cecilia Vivas Pérez en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para Las Naciones (F.C.C.N.), a través de la cual apela contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se verifica al folio 233, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió su pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la abogada Cecilia Vivas Pérez, contra el fallo de fecha 27 de septiembre de 2012.

Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción amparil; y en ese sentido se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un proceso de amparo constitucional instaurado por la quejosa, siendo éste Tribunal el superior jerárquico del accionado en amparo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente este Juzgado Superior Segundo para conocer de la presente acción, Así se declara.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como se aprecia de lo todo lo narrado, la parte accionante interpone la acción amparil contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el mencionado juzgado vulneró a su defendida derechos de rango constitucional, específicamente el derecho a la defensa, al debido proceso así como la garantía a una tutela judicial efectiva, y ante la omisión de pronunciamiento atribuida a dicho órgano judicial respecto al recurso de apelación ejercido por la quejosa contra la decisión de fecha 27-09-2012, todo ello se repite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para Las Naciones (F.C.C.N.), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así, y con relación a lo expuesto considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible - como bien lo dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil.

Lo expresado nos lleva entonces a concluir que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone o no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.

”De esta forma tenemos que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…
5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Ahora bien, se observa en el sub examine luego de un estudio exhaustivo a las actas así como de lo expresado por la representante judicial de la accionante en la solicitud de amparo, que ésta en forma expresa indicó que “…todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7, 49, 52, 59, 25, 26, 27 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la declaratoria….omissis…(ver Diligencia sin Foliar de fecha 22-11-2012 donde se ejerce Recurso de Apelación)…”, evidenciándose en este caso la existencia, en copia certificada, de la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, presentada por la abogada Cecilia Vivas Pérez en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para Las Naciones (F.C.C.N.), en la cual apela contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 228), todo lo cual pone en evidencia de manera inequívoca y sin lugar a dudas que la accionante hizo uso de la vía ordinaria para alzarse contra la decisión proferida en fecha 27 de septiembre de 2012 in comento, esto es ejerció apelación contra la mencionada decisión, contenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de apelación que es el medio de impugnación que otorga la ley especial que rige la materia a las partes, para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto, revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores a aquel del cual emana la decisión recurrible; ello en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia. Igualmente se evidencia al folio 233 de estas actas, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento con relación a la apelación ejercida.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2006, expediente N° 06-1102, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó asentado lo siguiente:
…que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho…”.

Estima quien aquí decide que la accionante en amparo ciertamente hizo uso del recurso procesal consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para atacar la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, esto es ejerció apelación contra dicho fallo, la cual es –reitera este sentenciador-, la vía ordinaria y eficaz para lograr la satisfacción de su pretensión.


El criterio expuesto ut supra, ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en jurisprudencia pacifica y reiterada; así en sentencia Nº 589 de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció que:


“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;…
b.- Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida...”.


De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada y de los recaudos acompañados, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, precisó:


“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

Congruente con lo ya expuesto y al verificar este sentenciador, que la representante judicial de la parte accionante hizo uso del medio ordinario de impugnación para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales de su patrocinada denunciados como infringidos, dado que como antes se señaló, ejerció apelación, lo que de ninguna manera puede obviarse ya que de hacerlo conllevaría a admitir la vía de amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Adicionalmente se observa, que la quejosa interpone acción de amparo constitucional, por considerar que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió pronunciamiento con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27-09-2012. Pues bien, se constata en estas actuaciones que mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal señalado como presunto agraviante, ante la interposición del recurso de apelación ejercido por la abogada Cecilia Vivas Pérez, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, expresamente señaló lo siguiente:

“…Vistas las diligencias y el escrito que anteceden, las dos primeras de fecha 22 el último del día 27 de noviembre de 2012, presentados os autos, y con trespecto a los pedimentos formulados pasa a propor la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (C.C.N.), el Tribunal ordena agregarlos a lveer de la siguiente manera:
…omissis…
Ahora bien, con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal observa que en el referido fallo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público y de la Presunta Agraviante, y no constando en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo; es decir, que la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público estén notificadas del antes mencionado fallo, no pueden correr los lapsos para ejercer recurso alguno, razón por la cual este Despacho no se puede pronunciar sobre la apelación interpuesta. Asimismo se insta a la accionante a impulsar dichas notificaciones…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

Como se aprecia de la cita parcial que antecede, el juzgado señalado como agraviante no incurrió en omisión de pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.) contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, sino que en acatamiento al dispositivo del fallo que profirió el día 27.9.2012 (f. 223 al 226), determinó que no había iniciado el lapso para apelar (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) dado que no constaba en autos que se hubiere practicado la notificación a la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni al representante del Ministerio Público, instando a la accionante para que impulsara dichas notificaciones.

Según lo expuesto, es evidente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no omitió pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la representante judicial de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Federación Centro Cristiano para las Naciones (F.C.C.N.), puesto que siendo clara la validez del recurso, estaba diferido el oír o negar dicha apelación por cuanto para esa data (28-11-2012) no estaban notificados del fallo dictado el día 27.9.2012 la parte presuntamente agraviante, Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni el Ministerio Público, instando a la accionante para que impulsara tales notificaciones, lo que quiere decir, que desde esa fecha 28.11.2012 hasta la data de interposición de la presente acción de amparo (2 de diciembre de 2013), transcurrieron más de seis (6) meses, siendo ello así se entiende que la aquí quejosa consintió tácitamente lo decidido por el a quo, por lo que se ha verificado en el caso bajo análisis que ha operado la caducidad de la acción, en virtud de lo expuesto y dado que las transgresiones planteadas por la accionante no vulneran normas de orden público, ello acarrea igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que desde el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que no se había practicado la notificación al Ministerio Público ni de la presunta agraviante de la sentencia de fecha 27.9.2012, instando a la accionante a impulsar dichas notificaciones, hasta el día 2 de diciembre de 2013, data de la interposición de esta acción de amparo han transcurrido más de seis (6) meses desde la presunta violación esgrimida por la accionante.

Dispone el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: …omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Sobre el citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 245-247, señala que:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Es decir, pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del ciudadano…Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, nos referimos al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito”.

Por su parte, el autor César Augusto Montoya, en su obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, páginas 20-21, con respecto a la caducidad de la acción de amparo, dejó establecido que:

“Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79 de fecha 9 de marzo de 2000, le dió el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“…El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…”.

Así, acogiendo este juzgador el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en concordancia con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al evidenciarse que desde el día 28.11.2012, data en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que no se había practicado las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 27.9.2012, instando a la accionante a impulsar dichas notificaciones, hasta el día 2 de diciembre de 2013, data de la interposición de la presente acción de amparo, han transcurrido más de seis (6) meses, ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional, en virtud del consentimiento tácito de la quejosa, todo lo cual acarrea la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada CECILIA VIVAS PÉREZ en su condición de apoderada judicial de la accionante ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.), contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida a dicho órgano judicial respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27-09-2012, ello en razón de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FEDERACIÓN CENTRO CRISTIANO PARA LAS NACIONES (F.C.C.N.), contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el N° AP11-O-2011-000040.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


Expediente Nº AP71-O-2013-000037
AMJ/MCCF