REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 203º y 154º
ACCIONANTE: ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.793.381.
DEFENSORES
PÚBLICOS : MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM y LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.817.937 y 17.284.254, abogados en ejercicio, en su condición de Defensores Públicos Provisorios Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designados según Resolución N° DDPG-2012-179 de fecha 7 de agosto de 2012, el primero y como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2013-448, la segunda.
ACCIONADOS: CARLOS JOSE TORRES y DEISE MARÍA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.540.373 y 5.585.470, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ y SALVADOR AGUSTIN QUEVEDO ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 128.146 y 169.867, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001052
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2013, por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, asistida por la abogado LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG 2013-448, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2013, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que originó este proceso impetrada por la ciudadana mencionada supra en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES y DEISE CHIRINO –ya identificados-, el cual quedó oído mediante auto fechado 31 de octubre de 2013, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente mediante oficio signado con el No. 606/2013 de fecha 31 de octubre de 2013, siéndonos remitidas las presentes actuaciones –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia de la insaculación legal-, y recibidas en este ad quem en fecha 5 de noviembre de 2013. Mediante auto de fecha 6 de noviembre del presente año, este Tribunal le dio entrada al expediente de marras y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada –exclusive-, a los fines de proferir la sentencia de merito en la presente causa, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito de solicitud de tutela constitucional presentado por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de agosto de 2012, por la ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos, asistida judicialmente por los abogados Manuel Felipe Duarte Abraham y Leocarina Márquez Tejada, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución No. DDPG-2012-179 de fecha 7 de agosto de 2012 el primero y como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y según Resolución de la Defensa Pública No. DDPG 2013-448, la segunda, con fundamento en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 253 del Texto Fundamental, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 y 253, referidos al derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la inviolabilidad doméstica, el derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la vivienda.
Adujo la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional que los ciudadanos Carlos José Torres y Deise Chirino, en fecha 18 de mayo de 2012, siendo las 5:00 p.m. en su condición de arrendatarios del inmueble ubicado en la Calle Urdaneta entre las calles Bolívar y Páez, Resd. “Copacabana”, piso 1, Apto. 6, Municipio Baruta, estado Miranda, mediante el ejercicio de vías de hecho procedieron a cambiar las cerraduras de la puerta que permite el acceso al ¡nterior del mencionado inmueble, el cual poseía en calidad de subarrendataria desde –de acuerdo a su decir-, aproximadamente veinte (20) años.
Alegó esa representación que el accionante ocupaba el inmueble como su vivienda, dentro de la cual como es lógico tenía para el momento en que fue desalojado de manera arbitraria, todas sus pertenencias y enseres personales tales como sus prendas de vestir de uso diario, muebles de uso doméstico y dinero en efectivo, de todo lo cual –acotó-, en los actuales momentos desconoce su paradero, las condiciones en que se hallan y si se encuentran todas y cada uno de los objetos y bienes que allí tenían.
Manifestó esa representación judicial que su defendido se dirigió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, donde se celebró una audiencia conciliatoria entre el accionante y los presuntos agraviantes, ciudadanos Carlos José Torres y Deise Chirinos (arrendatarios del inmueble), sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes en virtud de lo cual solicitó, dada la urgencia del caso al Tribunal ordenar la restitución en el inmueble del cual fue desalojada en forma arbitraria e inconsulta y mediante el uso de las vías de hecho en contra de su representada. Acotó que la arbitraria acción vulnera los derechos fundamentales de la accionante ya mencionados los cuales no pueden ser objeto de transacción alguna por cuanto son de orden público, tal y como lo preceptúa el Código Civil que nos rige y mas allá de tal vulneración, los hace infringir normas de rango legal civil que los hace incurrir en los delitos tipificados en los artículos 183, 270 y 472 del Texto Sustantivo Penal.
Citó lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil que dice: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento” en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 del Texto Fundamental que manda: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. (...)” y que se desprende de las mismas que es deber de todos los ciudadanos y ciudadanas el cumplimiento obligatorio del imperio de la Ley, el cual no puede ser relajado por las partes. Agregó que siendo un derecho de rango constitucional el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, al igual que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico contenido en el artículo 47 eiusdem, no es dado a ningún particular aplicar la ley por sus propias manos, por cuanto son los Órganos Jurisdiccionales quienes tienen tal facultad, según lo dispuesto en el artículo 253 de la Carta Magna.
Concluyó su escrito de solicitud de tutela constitucional peticionando que la acción de amparo impetrada por la ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos sea declarada con lugar y a fin de restituir la situación jurídica infringida se ordene la restitución, el uso, goce y disfrute de la misma en la habitación del inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria, en la Calle Urdaneta entre Calles Bolívar y Páez, Residencias “Copacabana”, piso 1, Apto. No. 6, Municipio Baruta del estado Miranda.
A fin de probar sus asertos, consignó a las actas:
1. Escrito donde se relatan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, Documento suscrito por miembros de la Comunidad del Pueblo de Baruta, ubicado en la Parroquia Baruta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde dan fe que la accionante, tiene fijada su residencia en la dirección mencionada supra, de fecha 26 de junio de 2012.
2. Copia simple de Acta de Votación a nombre de la ciudadana Rosa Chirinos.
3. Registro de Información Fiscal a nombre de Rosa Margarita Chirinos Campos.
4. Copia simple de Cedula de Identidad No. 4.793.381 a nombre de Rosa Margarita Chirinos Campos.
5. Constancia de Residencia a nombre de Rosa Margarita Chirinos Campos suscrita por el Consejo Comunal Pueblo de Baruta de fecha 28 de julio de 2012.
La acción amparíl impetrada, quedó admitida mediante auto de fecha 29 de agosto de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y cumplidas como fueron las formalidades de ley se fijó mediante auto fechado 4 de febrero de 2013, la audiencia Constitucional para el día 7 de febrero del año en curso, a las 08:45 a.m., acto al cual comparecieron los abogados Joel Enrique Serrano Orrico y Julio Cesar Aguillón Arvelaez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 134.478 y 128.146, en estricto orden. Igualmente compareció el abogado Luis Alberto Escalante Gómez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89) del Ministerio Público con Competencia en materia de derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo. Se dejó constancia que la accionante ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos, -ya identificada-, no compareció a la Audiencia Constitucional por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y se le concedió un lapso de veinte (20) minutos a los fines de su comparecencia, cumplidos los cuales, y por cuanto la accionante no hizo acto de presencia y se procedió a dar inicio al acto, declarando terminado el procedimiento iniciado por la ciudadana antes mencionada, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, la cual dejó asentado el siguiente criterio: “...La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento...”, tal y como lo solicitaron la representación judicial de los presuntos agraviantes y el representante de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual en esa misma fecha, se profirió la sentencia de merito declarando: terminado el procedimiento iniciado por la ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos contra los ciudadanos Carlos Torres y Deise Chirino Campos.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, compareció la ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos, asistida por el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Defensor Público Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a fin de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2013, el cual quedó oído en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, por lo que mediante auto de esa misma fecha fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien mediante insaculación legal realizada en fecha 19 de febrero de 2013, asignó el conocimiento del recurso de apelación ejercido al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendole remitidas las presente actuaciones mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013 quien lo recibió mediante auto fechado 8 de abril del corriente año, fijando un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha exclusive para emitir sentencia en la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 3 de junio de 2013, la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la causa de marras, y ordenó remitir copia del acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conozca de la incidencia de inhibición así como remitir el original del expediente a la misma dependencia, a fin de que sea redistribuido y se le de el trámite correspondiente.
En fecha 5 de junio del presente año, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por efecto de la insaculación realizada en esa fecha remitió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional quien lo recibió mediante auto de fecha 6 de junio y le dio entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2013.
Mediante auto fechado 21 de junio de 2013, se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante en su domicilio ubicado en la carretera Morón-Coro, Caserío Guamacho, Sector El Puente, Casa S/N, Municipio Píritu, estado Falcón, a fin de comparezcan a ese Tribunal, a los fines de celebrar la Audiencia Oral y Pública en la presente causa. Se libró la correspondiente Comisión.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con las Resoluciones Nos. 2013-0021 y 003-2013, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó el receso judicial en el periodo comprendido entre 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, siéndole asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal por encontrarse en funciones de guardia, en virtud de haber finalizado el receso judicial ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remita el asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en su origen a fin de que continúe con su sustanciación, quien lo recibió mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013 y le dio entrada.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, (f. 179) y encontrándose las partes a derecho, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas fijó el día 17 de octubre de 2013 a las 9:30 a.m., a fin de celebrar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo. La representación judicial demandada consignó sendas cartas de residencia de donde se evidencia que los mismos tienen su domicilio ubicado en la carretera Morón-Coro, Caserío Guamacho, Sector El Puente, Casa S/N, Municipio Píritu, estado Falcón. Igualmente la Vindicta Pública consignó escrito contentivo de su opinión, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción.
En fecha 23 de octubre de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas dicto la sentencia objeto del recurso de apelación ejercido cuya resolución nos ocupa.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 23 de octubre de 2013, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional impetrada, en los siguientes términos:
“...Observa este Tribunal que de las exposiciones contempladas al momento de la audiencia constitucional, y muy especialmente de la argumentación sostenida por la parte presuntamente agraviada se infiere la limitación al señalamiento de aspectos de carácter estrictamente jurisdiccional y de un presunto desalojo por parte de los agraviantes, sin haber ejercido la acción de desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento. Al mismo tiempo se constató la existencia de un procedimiento administrativo, en atención a la materia inquilinaria que reviste la presente acción, no siendo desvirtuado ni atacado tal argumento.
De las exposiciones proferidas no se evidencia, ni se llevó a la convicción de este juzgador sobre la vulneración de ningún derecho constitucional toda vez que, los supuestos hechos perturbatorios suscitados se encuentran enmarcados en una problemática eminentemente jurisdiccional-contractual y ASI SE ESTABLECE.
Estima este Juzgador que la presente acción de amparo constitucional, se le está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de las vías o recursos ordinarios que contempla nuestro ordenamiento jurídico positivo civil, ya que en materia contractual se encuentran estipulados procedimientos idóneos para tramitar este tipo de conflictos y ASI SE ESTABLECE.
Concluye quien decide, que de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, estando en perfecta sintonía con la opinión proferida por el Ministerio Público, la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, por existir los mecanismos procesales idóneos dispuestos por las leyes para dilucidar la pretensión deducida y ASÍ SE DECLARA.(...)”.
IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación del Ministerio Publico ejercida por el abogado Héctor Alejandro Villasmil Contreras, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno (89) del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, consignó escrito contentivo de su opinión constante de once (11) folios útiles, donde peticionó que la pretensión ejercida sea declarada inadmisible en los siguientes términos:
“…En este sentido (...) nuestra norma adjetiva (...) ofrece mecanismos ordinarios, lo cual evidencia de manera clara que la hoy accionante contaba con una vía ordinaria idónea y eficaz para procurar la inviolabilidad del hogar doméstico, denunciado en el escrito libelar.
Siendo el amparo una vía subsidiaria especial, solo es ejercible o permitida, cuando no exista medio o recurso ordinario aplicado a un caso específico, y solo (sic) en casos excepcionales, “aun cuando exista (sic) los medios ordinarios”, puede admitirse cuando se demuestre que es el Amparo el medio expedito del que se dispone para restablecer la situación jurídica infringida, o para evitar causar lesiones jurídicas o derechos de los particulares, siempre y cuando sea debidamente fundamentado en el escrito de solicitud de protección constitucional.
Sobre este particular, podemos argüir con claridad meridiana que de los fundamentos de base alegados por la parte actora en el presente amparo, no se extrae que la misma se haya aludido de formal alguna que el recurso ordinario previsto para este caso, como es el interdicto de despojo ello de conformidad al artículo 783 del Código Civil, por lo que se evidencia entonces que la parte accionante debió agotar la vía ordinaria antes de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual no hizo, en clara contradicción a lo establecido en estos casos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de junio de 2013, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 13-0243, (sic)
“... frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”,…”.
En consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado. (...)
Finalmente, se estima que el planteamiento realizado por la accionante en el ejercicio de la presente Acción de Amparo Constitucional es absolutamente incompatible con la naturaleza de la acción intentada, motivo por el cual se considera que la misma debe ser declarada Inadmisible a tenor que (sic) lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional (...)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de octubre de 2013, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosa Margarita Chirinos Campos, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, a la luz de lo expuesto observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Con relación a la referida causal de inadmisibilidad, propuesta igualmente por la representación del Ministerio Público en escrito contentivo de su opinión que fuera consignado en forma tempestiva, la citada Ley señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De tal modo que conviene recordar como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a la existente con anterioridad a las actuaciones que ocasionaron la lesión constitucional.
En el caso bajo análisis, la accionante denunció la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 47, 49, 82 y 253, referidos al derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho a la inviolabilidad doméstica, el derecho a la defensa y al debido proceso así como el derecho a la vivienda, en virtud de las vías de hecho atribuidas a los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES y DEISE CHIRINO al cambiar la cerradura de la puerta que da acceso al inmueble que habita la accionante, penetrar y secuestrar los muebles, enseres y otras cosas de su pertenencia y no permitirle en lo sucesivo y hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, teniendo que dirigirse a la Superintendencia de Inquilinato en virtud del desalojo arbitrario del cual fue victima, a formular la denuncia y obtener la solución al problema, no logrando tal Institución su restitución en el inmueble del cual fue despojada, quienes se limitaron a recomendarle que fuera a la Fiscalía.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia No. 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a.- Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.(...)”.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que la accionante en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificó la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…
…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.”
Por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional de amparo debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, el cual para el caso que nos ocupa sería el interdicto de despojo contenido en el artículo 783 de la Ley Sustantiva Civil, cual es la vía ordinaria capaz para dirimir la planteada controversia, tal y como fue señalado por el representante de la Vindicta Pública.
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que, existiendo mecanismos procesales idóneos que permitan la restitución de la situación jurídica que se alega como infringida y, al no existir elementos suficientes o razones de peso que permitiesen deducir y justifiquen que es la acción de amparo constitucional y no el interdicto de despojo -de aplicación directa y preferente en el ordenamiento jurídico el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el tantas veces nombrado ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue determinado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, y visto como ha sido que en el fallo recurrido en apelación no se indica al accionante la vía de la cual dispone, instando al referido juzgador para que en futuros casos indique de manera precisa la vía ordinaria de la que dispone el agraviado a los fines de satisfacer su pretensión y no de la forma genérica como lo hizo.
Asimismo, se debe indicar que en virtud de la naturaleza especial de la acción de amparo constitucional, la posibilidad que la situación jurídica denunciada como lesionada sea irreparable, es casuística, ya que cuando existe una vía ordinaria para restablecerla, sin que tal lesión llegue a ser irreparable es, precisamente, el medio procesal ordinario, la vía idónea y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la accionante denuncia como lesivas a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos de los justiciables.
Adicionalmente, no se extrae ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de las afirmaciones de hecho realizadas por la hoy accionante, es decir que se haya causado violación a su domicilio, por el contrario de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral y pública, quedó demostrado que: a) Los denunciados como agraviantes residen en tienen su domicilio ubicado en la carretera Morón-Coro, Caserío Guamacho, Sector El Puente, Casa S/N, Municipio Píritu, estado Falcón y no en inmueble ubicado en la calle Urdaneta entre las calles Bolívar y Páez, Resd. “Copacabana”, piso 1, Apto. 6, Municipio Baruta, estado Miranda. b) Que no riela a los autos contrato de arrendamiento alguno, que nos de la certeza de la existencia de la relación locativa entre las partes. En lo que respecta a las agresiones se conoció igualmente en la audiencia constitucional que tales denuncias fueron elevadas por las partes a los órganos pertinentes, los cuales son las personas encargadas de tramitar dichas denuncias. Que en el caso de que la presunta agraviada considere se le está violentando los derechos que delató conculcados, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que es propio recordar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que parte de la premisa: “…que el amparo constitucional no es –como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes-…”.
Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación al criterio parcialmente citado supra, -el cual es compartido plenamente por quien suscribe-, resulta forzoso concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue declarado por el a quo, por cuanto los hechos delatados como lesivos a decir de la quejosa, acaecidos en fecha 18 de mayo del año 2012, están relacionados con las vías de hecho atribuidas a los presuntos agraviantes con respecto al bien inmueble presuntamente arrendado, contando con las vías ordinarias eficaces, en virtud de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se confirma el fallo apelado tal y como será declarado en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante ejercido en fecha 25 de octubre de 2013 contra la sentencia proferido el 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARGARITA CHIRINOS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.793.381, asistida por los abogados MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM y LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.817.937 y 17.284.254, abogados en ejercicio, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución N° DDPG-2012-179 de fecha 7 de agosto de 2012 el primero y como Defensora Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designada según Resolución de la Defensa Pública N° DDPG 2013-448, la segunda, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES y DEISE MARÍA CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.540.373 y 5.585.470, respectivamente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil diez (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° AP71-R-2013-001052
AMJ/MCF/gloria
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