REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°
SOLICITANTE: BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el N° 1, Tomo 14-A, cambiada su denominación social en varias oportunidades siendo la última de ellas la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el N° 49, Tomo 50-A.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y STEFANI JOHANNA CAMARGO MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.215, 45.467, 45.468 y 174.019, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
(SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001137
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión incidental dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano judicial se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMÍREZ, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por auto dictado 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto libró oficio N° 860.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para dictar sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 5 de diciembre de 2013 (f.43 al 46), compareció la abogada STEFANI CAMARGO MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la solicitante institución financiera BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en la ley adjetiva civil para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta superioridad, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dicho órgano judicial se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares impetrada por la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMÍREZ, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Como punto previo debe este jurisdicente pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, la cual, como ya se indicó, fue interpuesta por la parte demandante en este proceso el día 18 de noviembre de 2013.
Estatuye el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).
De la norma transcrita se infiere con claridad, que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del órgano judicial que dictó la decisión in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.
Fijado lo anterior, debe establecer este jurisdicente el tema decidendum en el sub lite el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el representante judicial de la demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el tribunal a quo, en cuya decisión dicho órgano judicial se declaró incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares impetrada, por considerar que la parte actora y la demandada, de mutuo acuerdo, establecieron en la parte in fine del documento fundamental de la pretensión “pagaré”, someterse a la jurisdicción de los Tribunales competente de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por lo que –según el a quo- crearon un domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos los efectos y consecuencias del pagaré, y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así, es oportuno señalar que la competencia es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debiendo confundirse la competencia de la jurisdicción, que reside en la potestad genérica de administrar justicia.
Al respecto el autor venezolano Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra titulada “Teoría General del Proceso, Tomo II, páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, señala lo siguiente:
“…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alterne dicha competencia –accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia –competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición – en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República…”
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, año 1983, V. II, página 10, señala que “…la competencia no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…”.
Asimismo, el procesalista Humberto Cuenca en la misma cita bibliografía que antecede, expresa:
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado… La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…”.
Al hilo de la expuesto, la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso y que ésta, debe estar enmarcada dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.
En esta línea argumentativa, tenemos los tipos de competencia, que son: la competencia funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la competencia subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y por último se encuentra la competencia objetiva y ésta es la facultad que tienen los jueces de conocer asuntos determinados en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva a saber: en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.
Así, procede este Juzgado Superior al análisis de la competencia con relación al territorio en el presente asunto, para lo cual es indefectible remitirnos al pagaré N° 230005749, emitido en fecha 25 de junio de 2010, el cual aparece suscrito entre el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez y la sociedad mercantil Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y fue anexado a estos autos en original, cursante a los folios 14 y 15, así tenemos que en la parte in fine de dicho título valor ambas partes pactaron lo siguiente:
“…En el caso que “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.” quisiera conceder cualquier prórroga para el pago regirán solo y exclusivamente las condiciones que esta fije y podrá hacer efectivas, total o parcialmente, las obligaciones pactadas y las derivadas del presente pagaré, con fondos que tuviere en cualquier cuenta en esa Entidad Financiera. Todos los gastos hasta la cancelación definitiva de las obligaciones contraídas por medio del presente instrumento que sean legalmente procedentes, son por mi exclusiva cuenta. Para todo lo no previsto en el presente instrumento se regirá por lo establecido en el Código de Comercio, Para todos los efectos legales se elige la ciudad de Barquisimeto como domicilio especial exclusivo y excluyente, a la jurisdicción de cuyos Tribunales se someten todas las partes involucradas expresamente, sin perjuicio para “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.” de poder ocurrir a otros Tribunales competentes de conformidad con la Ley...”. (Negrillas de la cita y lo subrayado de esta Alzada).
Dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Tal y como lo revela el pagaré ut supra citado parcialmente, resulta claro para este juzgador que si bien es cierto las partes allí firmantes establecieron en forma expresa y precisa un domicilio especial, cual es la ciudad de Barquisimeto para todos los efectos y consecuencias derivados del pagaré N° 230005749, no lo es menos que en la parte in fine del aludido pagaré se pactó sin perjuicio para “CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A.” de poder ocurrir a otros Tribunales competentes; motivo por el cual este jurisdicente estima que en el sub lite sin bien las partes eligieron un domicilio especial para dirimir cualquier controversia que se suscitare derivado del pagaré, también pactaron que ello no era óbice para que la accionante concurriese a otros Tribunales, por lo que se confiere competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para dirimir la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Banco del Tesoro C.A., Banco Universal contra el ciudadano Carlos Luis Bustos Ramírez. Siendo ello así es forzoso para este sentenciador revocar la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el juez a quo, y en consecuencia se determina que el Juez competente para conocer y decidir el juicio de cobro de bolívares in comento es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se indicará de forma expresa en el dispositivo de la presente desición. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2013, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la parte demandante institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión incidental dictada en fecha 11 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se CONFIRMA la competencia en razón del territorio del mencionado Juzgado para conocer y decidir el juicio de cobro de bolívares incoado por la institución financiera BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano CARLOS LUIS BUSTOS RAMÍREZ, expediente Nº AP11-M-2013-000729 de la nomenclatura del señalado Tribunal.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia 154º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2013-001137
AMJ/MCF
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