REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-13.465.821.
Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos CARMEN TERESA VÍLCHEZ, EMMA TERESA RODRÍGUEZ y VICENTE DOMINGO VÍLCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 65.229, 15.830 y 43.707, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.964.012.
Defensora ad-litem de la parte demandada: Ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el 70.535.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
Expediente: Nº 14.098.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recuso de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por los abogados VICENTE DOMINGO VILCHEZ RODRÍGUEZ, EMMA TERESA RODRÍGUEZ QUIÑONEZ Y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFIL, en contra de la decisión pronunciada, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte actora referida a la confesión dicta de la parte demandada; SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada; SIN LUGAR el cuestionamiento de cuantía opuesto por la parte demandada Y SIN LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ en contra del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ en contra del ciudadanos GILBERTO MARTÍNEZ, ambos anteriormente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), ante la Unidad de Recepción y Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad fijada por el Tribunal diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil del Juzgado a-quo, dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, razón por la cual, consignó la respectiva citación debidamente firmada.
El día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, en su carácter de parte demandada, manifestó no tener apoderado a los efectos, de dar contestación a la demanda, motivo por el cual le fue designada como defensora judicial a la ciudadana INGRID FERNÁNDEZ, a los efectos de que lo asistiera el quinto (5) día de despacho siguiente a la notificación de la mencionada abogada al acto de contestación de la demanda.
Notificada la defensora judicial, en fecha primero (1) de junio de dos mil doce (2012), compareció el demandado ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ asistido por la defensora judicial INGRID FERNÁNDEZ; y, presentó escrito mediante el cual opuso cuestión la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal; e igualmente alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), la parte actora consignó diligencia mediante la cual dio contestación a la cuestión previa opuesta por su contra parte.
El día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual, declaró sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada referidas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), la abogada INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, actuando en el carácter de defensora judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual alegó la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer la acción; y, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
El día cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como ya fue señalada, declaró IMPROCEDENTE la defensa invocada por la parte actora referida a la confesión dicta de la parte demandada; SIN LUGAR la falta de cualidad activa propuesta por la parte demandada; SIN LUGAR el cuestionamiento de cuantía opuesto por la parte demandada; SIN LUGAR la demanda de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana YELITZA MARTÍNEZ en contra del ciudadanos GILBERTO MARTÍNEZ; y, condenó en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de primera instancia; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del diecisiete (16) de abril del mismo año; y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.
En auto del día quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior, dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho de solicitarle a este Tribunal Superior que se constituyera en asociados; fijando el diecisiete (17) de mayo del mismo año el vigésimo (20) día despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), por la parte actora.
Este Tribunal Superior, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
La representación judicial de la parte demandante, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que era el caso, que el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, había adquirido con su propio peculio una casa construida sobre terreno municipal, propiedad de JUAN REMIGIO GONZALÉZ FONTES, situada en el Barrio las Minas, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, calle el Rosario, marcada con el Nº 12, actualmente Nº 150-711.
Indicaron que el precio de esa venta había sido de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), en dinero en efectivo, quedando registrado en el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969).
Que desde que el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, había adquirido el inmueble objeto de esa impugnación, había efectuado a sus solas y únicas expensas diversas mejoras y reformas a las bienhechurías ya existente, habiendo invertido en ellas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Manifestaron que luego de haber realizado dichas mejoras y a fin de obtener a su favor título suficiente de propiedad sobre el referido inmueble, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), había solicitado título supletorio ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; efectuando todo el procedimiento requerido en la normativa legal para el caso; y, dicho órgano jurisdiccional vista la solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, sin perjuicio de tercero, de iguales o mejores derecho, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico había declarado título supletorio de propiedad a favor del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ.
Alegaron que luego de la muerte del padre de su representado, según información suministrada por ésta, el demandado, quien convivía junto con su familia en la casa del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, padre de su mandante poderdante ciudadana YELITZA FENANDA MARTÍNEZ ORFILA, única y universal heredera, según constaba de la declaración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), el mencionado ciudadano había comenzado a comportarse de una manera violenta, hostil y grosera con su mandante y su familia, olvidando el acto de nobleza, buena fe y de buenos sentimientos que había tenido su hermano el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, al ver la situación económica y precaria por cual venía atravesando su hermano GILBERTO MARTÍNEZ, lo había traído a su hogar a vivir con él y su hija.
Que el demandado en forma amenazadora y violenta con su representada, sus hijos y familia, había agredido de forma verbal y física a su hijo mayor de 13 años de edad de nombre YOHEL EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Que habían sido tantas las ofensas y maltratos que había llegado al extremo de intentar sacarla de su casa junto a sus hijos, alegando que la casa era de él, lo cual había hecho que su representada interpusiera formal denuncia ante la Unidad de Violencia a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Invocaron que el demandado había tenido la osadía de tomar sin autorización los documentos relativos al inmueble objeto de la querella; y, posteriormente al fallecimiento del de cujus, había solicitado ilegalmente de forma fraudulenta, en violación de la Ley, ordenanzas y decretos que regulan la materia, título supletorio de propiedad a su favor sobre las bienhechurías que ya habían sido registradas a nombre del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, causándole por consiguiente con esta acción de mala fe, daños y perjuicios morales y materiales a su mandante, única y universal heredera del de cujus.
Que como se podría dar cuenta, el demandado de manera delictual había prestado juramento ante la autoridad competente engañándolos sobre la veracidad de la información suministrada por él en relación a las bienhechurías que reiteraban ya habían sido decretadas por un Tribunal como propiedad del difunto.
Señalaron que resultaba extraño, que salvo algunas variaciones efectuadas subterfugio para confundir, todas las características descriptivas, señaladas en el escrito de solicitud de título supletorio presentado por el demandado coincidían e inclusive los linderos con el título supletorio originalmente otorgado a favor del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ.
Que el demandado se había valido de ciertas influencias que tenían en la Alcaldía, por tener una hija trabajando para ese organismo municipal; y, como miembro del Consejo Comunal, había utilizado esa condición privilegiada para atemorizar y amedrentar a su representada, para que abandonara su propiedad, ya que pretendía, según sus mismas palabras, solicitar ante la autoridad competente el otorgamiento de la titularidad del terreno de propiedad municipal donde estaba construida la causa y demás bienhechurías.
Que dicha solicitud la había hecho según oficio DPUC Nº 981 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que mal podía la autoridad competente hacer una declaratoria de posesión, en ese caso, otorgando título supletorio de propiedad sobre el inmueble, cuando ya había sido registrado otro, con muchos años de anterioridad, sobre el mismo terreno municipal con las mismas características y linderos, pues el Tribunal sorprendido en su buena fe había decretado título supletorio viciado de nulidad absoluta, el cual pedía fuese anulado.
Argumentaron que en atención a todo lo anterior se podía concluir que su representada fundamentaba su derecho para accionar en el presente caso por la titularidad que le correspondía por ser única y universal heredera del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, por la posesión y propiedad del inmueble, las cuales había venido poseyendo ininterrumpidamente, primero el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), fecha en que había adquirido el inmueble; y, posteriormente a su muerte, había continuado viviendo su hija YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, junto a su menores hijos, por lo cual desde la fecha de adquisición por parte del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ hacía 43 años, uno de los requisitos exigidos en el Código Civil para que operara la prescripción adquisitiva.
Que por tales motivos demandaban en nombre de su representada al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, por ser poseedor de un título supletorio ilegalmente adquirido, por cuanto el legal y original documento le había pertenecido en vida a SANTIAGO MARTÍNEZ; y, había sido heredado por su representada ciudadana YELITZA MARTÍNEZ, por ser única y universal heredera del de cujus mencionado, por lo que pedían fuera se declarado:
1.- Nulo de nulidad absoluta el título supletorio objeto de la querella que detentaba el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ.
2.-Que su representada fuese reivindicada y resarcida en todos y cada uno de sus derechos; y, el demandado fuese condenado al pago de daños y perjuicios, morales y materiales, causados en contra de su mandante.
Fundamentaron su demanda, en los artículos 548, 772, 777, 778, 781, 1952, 1196, 1956, de Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 20 y 154 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda; y, la estimaron, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano INGRID FERNÁNDEZ MARCANO en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló lo siguiente:
Como primer punto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la parte actora.
Al dar contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, hubiese adquirido con su propio peculio la casa construida sobre el terreno Municipal propiedad del ciudadano JUAN REMIGIO GONZÁLEZ FONTES, porque dicha venta había sido ficticia en virtud de que el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, era hijastro del vendedor ciudadano JUAN REMIGIO GONZALEZ, quien era el padre de su representado.
Que para el momento que el de cujus JUAN REMIGIO GONZÁLEZ , había realizado la venta al de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, mantenía una relación concubinaria con la madre de mi defendido la señora FERNANDA MARTÍNEZ RUIZ; y, que una vez realizada dicha venta al de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ , todos los integrantes de la familia habían continuado ocupando el mencionado inmueble, tanto los padres de su defendido, JUAN REMIGIO GONZÁLEZ FONTES Y FERNANDA MARTÍNEZ RUIZ, como el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, y su defendido GILBERTO MARTÍNEZ quien hasta la presente fecha había venido ocupando el inmueble, porque había sido su hogar por más de cuarenta y siete (47) años, pues, había vivido allí con sus padres y hermanos.
Indicó que lamentablemente el padre de su representado había cometido el error de efectuar una venta ficticia al de cujus MARTÍNEZ.
Negó, rechazó y contradijo que el de cujus MARTÍNEZ, hubiese traído a vivir a su casa a su hermano GILBERTO MARTÍNEZ junto a su hija, que tal situación económica y precaria por la cual venía atravesando, puesto que él vivía en dicha casa desde hacía muchos años con sus padres y mucho antes de que naciera su hija.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido hubiese agredido de forma verbal y física, ni hubiera amenazado a la demandante y a sus hijos.
Que su defendido en su desespero de que la demandante, una vez fallecido su padre SANTIAGO MARTÍNEZ, había comenzado a cambiar con él, e inclusive ya no dejaba que su hija entrara a la casa, tomando una actitud de única dueña de la casa, a sabiendas que su defendido durante años había vivido en esa casa con su padre y sus abuelos, teniendo él mismo derecho que tenía ella, indistintamente del documento de compra venta que existía, había acudido a buscar asesoramiento jurídico en la cual le habían indicado que la solución que tenía era evacuar otro título supletorio a su nombre, por lo que había acudido a esa solución, dada su desesperación y angustia de quedar en la calle, por ser ese el inmueble donde había vivido por más de 46 años; y, a sus años, no iba a conseguir donde vivir, sin saber las consecuencias que ello le traería.
Manifestó que en el caso de autos que aun cuando podía existir un documento de propiedad a nombre del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ pero, no era menos cierto, que su defendido GILBERTO MARTÍNEZ había habitado el inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda de manera continua y no interrumpida por más de 46 años, había sido pacífica hasta el momento en que había fallecido su hermano año 2008, pública, porque todas las personas que lo conocían y vivían a su alrededor sabían que él habitaba ese inmueble, de manera no equívoca que inclusive durante todos esos años, había celebrado contratos de arrendamientos con terceras personas en su carácter de arrendador de unos locales que formaban parte integral del inmueble objeto de la demanda.
Que la pretensión de la demandante era que se declarara la nulidad del titulo supletorio que ostentaba su defendido; que como podía pretender que fuese condenado a pagar la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), cuando ni siquiera el inmueble objeto de la demanda tenía ese valor; que su mi defendido era una persona de la tercera edad, no tenía ningún activo, ni siquiera una casa donde vivir, porque esa vivienda sobre la cual alegaba la parte actora tener derecho había sido su hogar durante tantos años.
Alegó que no entendía en que se había basado la parte actora para exigir el pago de los daños materiales cuando no había sufrido ningún daño ni al inmueble, ni ningún daño corporal en su persona.
Que en cuanto al daño moral su defendido no le había causado a la demandante ningún daño que atentara a su honor, o a su reputación, ni a su familia, por lo que no era procedente la indemnización por daños y perjuicios alegada por la parte demandante en su libelo de demanda, acerca de la cantidad que pretendía fuese condenado su defendido.
Invocó además que como ocurría con mucha frecuencia el padre de su defendido, el de cujus JUAN REMIGIO GONZALÉZ FONTES, había procedido a realizar una venta ficticia del inmueble, a su hijastro el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ; y había dispuesto así en vida de un bien de la comunidad hereditaria, sin prever las consecuencias que le podrían traer a su defendido GILBERTO MARTÍNEZ, a futuro, como estaba sucediendo ahora que la demandante se consideraba la única dueña del inmueble; sin tomar en cuenta que su tío GILBERTO MARTÍNEZ había ocupado ese inmueble durante toda su vida que su padre SANTIAGO MARTÍNEZ, en ningún momento había tenido la intención de sacar a su hermano de allí, porque estaba claro en qué condiciones le había efectuado la venta su padrastro JUAN REMIGIO GONZÁLEZ FONTES.
Que en ningún momento la intención era que se dejara en la calle a su hijo GILBERTO MARTÍNEZ, como pretendía hacer la demandante, sin tomar en cuenta los años que había ocupado el inmueble, la edad que tenía, su situación económica; y, que no tenía otro lugar donde vivir, olvidándose de la parte humanitaria.
Que consideraba que ante todo, debía buscarse una solución justa donde ambas partes, que eran los únicos integrantes de la familia que quedaban con vida, siguieran ocupando el inmueble de una manera salomónica, justa y equitativa.
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
Los representantes judiciales de la parte actora en su escrito de informes presentado ante esta Alzada alegaron lo siguiente:
Que rechazaban la sentencia definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), ya que, en dicha decisión se había declarado sin lugar la demanda de nulidad del título supletorio interpuesta contra el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, por cuanto el Juez de la causa no le había dado el justo valor a las pruebas documentales presentadas en el acto de promoción de pruebas, por su representada.
Que había analizado las que a su juicio le habían convenido, no las que evidentemente demostraban la regla general de apreciación de las pruebas en el sentido de que las mismas demostraban que el título supletorio sobre las bienchechurías que había obtenido el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, padre de su mandante pertenecía a éste desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), fecha en la cual había adquirido del ciudadano JUAN REMIGIO GONZÁLEZ FONTES; y, registrado por ante el Juzgado del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Indicaron que luego de esa adquisición, el de cujus había realizado mejoras y solicitado título supletorio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual había declarado Título Supletorio de Propiedad sobre las bienhechurías señaladas en el documento a nombre del de cujus SANTIAGO MÁRTINEZ.
Que con esa prueba documental quedaba fehacientemente demostrada la titularidad del bien en litigio a favor del padre de su mandante, en clara contradicción a lo que había sido señalado en la sentencia recurrida; en el sentido de que no quedaba demostrada la propiedad sino la posesión continua, lo cual rechazaban plenamente toda vez que al adminicular los documentos referidos, había quedado demostrado de manera clara que su representada tenía derecho a las bienhechurías señaladas en el Título Supletorio, adquiridas en la sucesión de su padre el de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ; y, no como el Juez en su decisión lo había determinado que no había propiedad solo posesión continua, cuando lo que se estaba litigando no era la titularidad del terreno, que se sabía era de la Municipalidad, sino la obtención de un título supletorio sobre las bienhechurías indicadas en las pruebas documentales, que era bien cuestionado; y, en consecuencia mal podía el Juez no haber decidido sobre dicho bien; y su respectivo título obtenido, presuntamente, de manera fraudulenta, luego de (29) años.
Manifestaron que por cuanto no era posible que existieran dos (2) títulos supletorios sobre las mismas bienhechurías, con los mismos linderos y medidas diferenciándose solo en la numeración de la causa, lo había deducir que había habido un presunto acto ilícito por parte del demandado.
Que en el parágrafo tercero de la sentencia recurrida, denominado pruebas de la parte demandada, la representante del demandando no había promovido el original del título supletorio cuestionado, para que fuese analizado junto al del de cujus; y, que así pudieran apreciarse dichos instrumentos en su contenido y firmas; por el contrario, el Juez solo había decidido en lo que se referia a la existencia del título supletorio de GILBERTO MARTÍNEZ; había señalado lo que establecía la norma con relación a los requisitos para la obtención de un título supletorio; y, en consecuencia, no se había pronunciado sobre el hecho de la obtención de un justificativo de propiedad, luego de veintinueve (29) años.
Señalaron que se evidenciaba la existencia de un presunto acto ilícito por parte del demandado, como bien podía apreciarse en el lapso en el lapso de promoción de pruebas, ni en los informes la defensora ad-litem no había presentado ni cuestionado, lo alegado en las pruebas presentadas por su representada; pues, era por ello, que ratificaban que la petición de su representante como lo era la acción de nulidad de título supletorio que ostentaba el demandado, fuese declarada con lugar, por haberlo obtenido el demandado presuntamente, de manera fraudulenta.
Que correspondía a los órganos jurisdiccionales verificar si existían los indicios para la consumación y calificación de un presunto hecho ilícito, cometido por el demandado, como bien lo había señalado en el libelo de la demanda, en el sentido, de que había engañado tanto a sus testigos como al Juzgado que había tramitado el título supletorio, toda vez que los detalles para la conformación del justificativo habían sido supuestamente sustraído de los documentos en posesión de su mandante, luego del fallecimiento del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, padre de su representada.
Argumentaron, que querían precisar que el de cujus había sido poseedor ininterrumpidamente por un lapso de treinta (39) años, desde el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), fecha en la que había adquirido el inmueble; y, que luego del fallecimiento su hija había continuado en la posesión del mismo con sus menores hijos.
Que la finalidad del demandado era obtener la titularidad del terreno municipal sobre el cual estaban construidas las bienhechurías; que como bien había quedado establecido, era, propiedad del de cujus; y, posteriormente de su mandante por ser la única y universal heredera; cualidad esta que había sido declarada por un Tribunal de la República.
Que el demandado había utilizado su influencias como miembro del Consejo Comunal de la Minas, para que se le otorgara la propiedad del terreno; y, por otra parte, hacían del conocimiento del Tribunal que la prueba testimonial que se había solicitado en dos oportunidades no había sido evacuada; ya que, dichos testigos habían manifestado que no asistirían por temor a represalias por parte del demandado.
Arguyeron que la solución salomónica que había propuesto la defensora ad-litem, referida a la convivencia de las partes, no podía ser tomada en cuenta; que estaba fuera de lugar por cuanto el demandado tenía una hija que lo podía asistir y atender si ese fuese el caso, por lo que aceptar esa propuesta sería admitir y convalidar un presunto hecho ilegal que había cometido el demandado, aunque fuese una persona de la tercera edad.
Que por consiguiente solicitaban se declarara nulo de nulidad absoluta el título supletorio que ostentaba el demandado; y, que su representada fuese resarcida y reivindicada; en todos y cada uno de sus derechos; y, el demandado condenado al pago de daños y perjuicios, morales y materiales.
Solicitaron la exoneración del pago de las costas a que había sido condenada la demandante en la sentencia recurrida debido a su situación precaria.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valor las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Consta del libelo de demanda que los abogados CARMEN TERESA VÍLCHEZ, EMMA TERESA RODRÍGUEZ Y VICENTE DOMINGO VÍLCHEZ, en representación judicial de la parte actora ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, demandaron por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO al ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ; para lo cual, solicitó, en su petitorio lo siguiente:
“PRIMERO: Declare nulo de nulidad absoluta el Título Supletorio objeto de esta querella, que detenta el ciudadano Gilberto Martínez.
SEGUNDO: Que nuestra poderdante sea reivindicada y resarcida en todos y cada uno de sus derecho y el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios, morales y materiales, causados en contra de nuestra representada….”
Siendo ello así, es necesario para esta Sentenciadora determinar el significado del Titulo Supletorio; si este es capaz de transmitir la propiedad; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de Titulo Supletorio, con fundamento en el derecho de propiedad.
Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa; sin embargo, no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie. En efecto, los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que la parte actora a través de la presente acción, pretende la nulidad de un título supletorio que fuera solicitado por el ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, ya que la demandante señalar ser la propietaria y poseedora de un inmueble situado en el barrio Las Minas, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, calle El Rosario, marcada con el Nº 12 actualmente Nº 150-711, por ser la única y universal heredera del de cujus SANTIAGO MARTÍNEZ, quien había adquirido con su propio peculio el inmueble identificado en autos; realizando posteriormente mejoras y reformas a las bienhechurías con sus solas expensas, sobre las cuales le había sido otorgado título supletorio por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al haber el demandado realizado Título Supletorio de manera fraudulenta, alegando hechos que eran totalmente falsos ya que las bienhechurías que decía haber construido había sido comprada por su padre y modificadas por él. En ese sentido, demando la nulidad del Título Supletorio emitido por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; a nombre del demandado; e invocó para ello, las normas que sustentaban la acción de la posesión.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el supuesto derecho de propiedad que alega tener la parte actora, no puede ser reclamado con la nulidad de un Titulo Supletorio, pues, no hay interés de la actora para intentar, tal acción ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble; o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2.007), con ponencia del Magistrado LUIS ORTÍZ HERNÁNDEZ, expresó en relación a la valoración del Titulo Supletorio que, su validez, estaba circunscrita a los dichos de los testigos que participaban en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria; por lo que la misma, para que tuviera valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, con la ratificación de sus dichos; y, para que la parte contraria pudiera ejercer el control de dicha prueba; pues, al ser el justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de la Sala, no podía afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que, el Titulo Supletorio no acredita propiedad.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley.
Por otro lado, en relación a la impugnación de títulos supletorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa”.
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito los títulos supletorios no requieren de impugnación; y, en consecuencia, no hay interés procesal alguno en intentar una acción de nulidad de un título supletorio que puede ser desvirtuado en cualquier proceso con un título fehaciente y suficiente sobre la propiedad de que se afirma titular la actora. De modo pues, considera quien decide que además quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos; pues, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La impugnación o demanda de nulidad de Título Supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda; y, además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se establece.
En vista de los razonamientos precedentes, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la acción propuesta por los abogados CARMEN TERESA VÍLCHEZ, EMMA TERESA RODRÍGUEZ Y VICENTE DOMINGO VÍLCHEZ, en representación judicial de la parte actora ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ ORFILA, en contra del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ; por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, no debió ser admitida por el Tribunal de la causa; y mucho menos tramitada; y, en consecuencia, debe ser declarada inadmisible por disposición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, se hace inoficioso entrar a pronunciarse sobre cualquier otro asunto. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YELITZA FERNANDA MARTÍNEZ contra del ciudadano GILBERTO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
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