REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero, de este domicilio, Inscrito en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (3) de abril de mil novecientos veinticinco (1925), bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto según consta del asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.094.676, V-10.869.057 y V-18.994.908, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 28.174, 70.483 y 154.931.
RECURRIDA: Auto pronunciado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE: Nº 14.185/AP71-R-2013-0001025-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En virtud de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de hecho interpuesto por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto pronunciado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha quine (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el asunto Nº AH19-V-2002-000031, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL contra la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., y el ciudadano ALFONSO OLIVAR VALERO
Mediante auto pronunciado el día veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dio por introducido el recurso; y, fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes; con la advertencia de que, una vez vencido dicho lapso, quedaría iniciado el lapso legal para decidir el presente recurso.
En fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), compareció el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en condición de apoderado judicial de la parte recurrente; y mediante diligencia consignó recaudos en copias certificadas, a los fines de sustanciar su solicitud.
El Tribunal para dictar su respectivo pronunciamiento, pasa a hacerlo bajo las siguientes premisas:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido en este caso, los trámites procesales pertinentes, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el Recurso de Hecho atribuido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:
El artículo 305 del Código de procedimiento Civil, establece:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”.
Conforme a la doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, el Recurso de hecho, es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa.
De modo pues, que el Recurso de Hecho es indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Ahora bien, se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), mediante le cual negó recurso de apelación formulado por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto emanado de ese mismo Juzgado de Primera Instancia, el quince (15) de octubre de este mismo año.
En el presente caso se observa, que el recurrente pidió a este Tribunal, que declarara con lugar el recurso de hecho formulado; y ordenara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, oír el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.
La representación judicial de la recurrente realizó un resumen pormenorizado de los hechos suscitados en el asunto principal; e igualmente, fundamentó su recurso con base en los siguientes alegatos:
Que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercía el mencionado recurso de hecho, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), a fin de que se oyera la apelación interpuesta en contra del auto de fecha quince (15) de octubre de dos mi trece (2013).
Que la posibilidad de recurrir en apelación de una decisión interlocutoria derivaba de que la misma causara o no, un gravamen al recurrente, pero no cualquier tipo de agravio, sino uno de tipo irreparable, era decir, que el perjuicio fuera de tal entidad que no pudiera subsanarse en la sentencia definitiva; y que en tal sentido, para que un auto de esa naturaleza pudiera recurrirse en apelación, debía causar un daño o desmejorar a la recurrente sin que el juzgador pueda componerlo en la sentencia de fondo.
Que por el contrario, los autos de mero sustanciación, eran aquellos que dictaba el Tribunal a fin de que el procedimiento siguiera su curso, sin decidir ninguna controversia entre las partes.
Que le correspondía demostrar que el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), donde el Tribunal de la causa declaró culminado el lapso de evacuación de pruebas ó la finalización de la sustanciación del procedimiento, faltando pruebas por evacuar; no era un simple auto de mero trámite y había causado un gravamen irreparable a su representada.
Que tal y como afirmaba en la diligencia suscrita el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el Juez a quo, no podía aducir que la fase probatoria había culminado, por cuanto aún faltaban pruebas por evacuar, específicamente las siguientes pruebas:
1) Las comisiones dirigidas a las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Trujillo, a fin de que se evacuara la declaración de testigos.
2) La prueba de informes dirigida al Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo.
3) La aclaratoria requerida por los expertos contables.
Que dichas pruebas habían sido promovidas tempestivamente por esa representación judicial y admitidas igualmente por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que no habían sido agregadas sus resultas a los autos.
Que si el Juez de mérito no había proveído para impulsar su evacuación; y peor aún, había sostenido en el auto recurrido en apelación, que la fase probatoria había vencido, siendo que dichas pruebas no constaban en los autos y decidiría sin la demostración de algunas de las afirmaciones de hecho realizadas por el hoy recurrente, constituía a su criterio un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; y, peor aún, indefensión hacía su mandante.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, como ocurrió en este caso, con la declaración de la ciudadana BETTY AGUILAR, cuyo testimonio debía haberse llevado a cabo en el Estado de Trujillo; el lapso de pruebas debía contarse, de la siguiente forma: a partir del auto de admisión, primero computarse el término de distancia concedido, seguidamente los días del lapso de evacuación que transcurrieran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia, de lo cual debería dejar constancia el comisionado, y finalmente el término de la distancia de vuelta.
Que afirmaba que el Tribunal comisionado ni siquiera del había dado entrada al asunto, porque había decidido inhibirse, y luego, al remitir las actuaciones al Superior Jerárquico, éste último negó su competencia para resolver dicha inhibición y remitió el expediente al Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial, que a su vez, también planteó su incompetencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen; por lo tanto, tal y como podía evidenciarse, el lapso de evacuación de dicha prueba no se cumplió, porque ni siquiera había empezado, entonces el Tribunal a quo no podía alegar el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Que en ese sentido, el auto dictado sí causaba un gravamen irreparable, puesto que cercenaba el derecho de su mandante, a la evacuación de una prueba, cuya, materialización había sido encomendada a otro Juez en una circunscripción judicial distinta; y que el caso sería totalmente opuesto, di la devolución de la comisión hubiese sido por falta de impulso procesal de la parte interesada, pero en el caso en cuestión, dicha devolución había sido por la inhibición del Juez comisionado.
Que igualmente ocurría con las comisiones dirigidas tanto a la misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de la intimación del codemandado ciudadano ALFONZO ENRIQUE OLIVAR VALERO, para que exhibiera una serie de documentos que poseía; como a la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de la evacuación de la declaración de los ciudadanos Ángel Fernández, Leonardo Weir, Fernando Antonio Flores Bermúdez, Roberto de Jesús Fuenmayor, Marco Moronta y Juan Mejía; y, la prueba de informes que debía rendir el Colegio de Contadores del Estado Trujillo, puesto que sus resultas tampoco no habían sido agregadas a los autos.
En ese sentido, se cuestionaba asimismo el recurrente, ¿Qué si no debía aguardarse a que las resultas de las comisiones, fallidas o no, fuesen agregadas a los autos para reiniciar el lapso de evacuación de las pruebas en la causa principal?
Que a tenor de lo previsto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “si el juez comisionado tuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión” dado que a los jueces superiores del comisionado les estaba vedado pronunciarse en torno a la inhibición propuesta; y en aras de garantizar la celeridad procesal, había requerido al Tribunal de la causa librara nueva comisión dirigida a la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que evacuara la prueba testimonial de la ciudadana BETTY AGUILAR.
Que en el caso de autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial impidió que se evacuara la testimonial de la ciudadana antes mencionada; y cuando el Juez se resistía u obstaculizaba la evacuación de una prueba, menoscababa el derecho a la defensa, tal como lo sostenía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones.
Que igualmente, la Sala Constitucional había sostenido en diversos fallos, que el derecho a la defensa resultaba vulnerado cuando a las partes se le cercenaba su derecho a realizar actividad probatoria.
Que el derecho a la recepción de una prueba integraba el propio derecho a la prueba, que a su vez, informaba los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al proceso debido; y que su trasgresión implicaba indefensión para quien la padecía.
Que se podía constatar con claridad, que la negativa de la Juez a cargo del Juzgado de la causa, de impulsar la materialización de la declaración de esa testigo, mediante una nueva comisión, así como el resto de las pruebas que faltaban por evacuar; sí causaba un gravamen irreparable a su representada.
En ese sentido, manifestó el recurrente, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había menoscabado el derecho a la prueba de su mandante, y por ende, sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a la garantía de no padecer indefensión, al no haber esperado las resultas de las referidas pruebas, y al haberse negado injustificadamente a impulsar a concreción la declaración de la ciudadana BETTY AGUILAR.
Que lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se interpretaba que el Juez era director del proceso y debía impulsarlo; ello significaba que las partes ni siquiera tenían la carga de requerir al Juez que ejecutara las acciones que fueren necesarias para que las pruebas admitidas se evacuaran debidamente, porque él debió requerirlas.
Para concluir se cuestionó el recurrente, ¿Qué si no era deber del Tribunal de la causa hacer cumplir sus órdenes?, y ¿si el llamado a hacerlas cumplir se cruzaba de brazos? ¿Cómo podía hacer el justiciable para hacerlas cumplir?, asimismo, pidió que al escrito fuese tramitado conforme a la ley; y, por ende, se ordenara al Juzgado a quo oír la apelación propuesta.
De las copias certificadas traídas a los autos por el recurrente, se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Comprobante de recepción y diligencia presentada el día dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado JOSÉ SALAS OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.174, consignó copia certificada de instrumento poder, en tres (3) folios útiles.
2.- Comprobante de recepción y diligencia presentada el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), a través de la cual el abogado LUIS RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
3.- Oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 356-2013, de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dirigido al Colegio de Contadores Públicos del Estado Trujillo, con motivo de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora.
4.- Oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 355-2013, de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dirigido al Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandante.
5.- Oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 358-2013, y despacho de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
6.- Oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 357-2013, y despacho de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que se evacuaran las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
7.- Oficio emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 359-2013, y despacho de fecha tres (3) de junio de dos mil trece (2013), dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que se evacuara la prueba testimonial promovida por la parte demandante.
8.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), mediante la cual el abogado LUIS DOS RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, se sirviera acordar prorroga del lapso para la evacuación de las pruebas.
9.- Escrito presentado el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su condición de apoderado judicial del codemandado ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO, mediante la cual peticionó al Tribunal a quo aclaratoria de la experticia contable presentada en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013).
10.-Auto dictado por el Tribunal a quo el día veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a la última notificación de los expertos contables, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a fin de la consignación de la aclaratoria solicitada.
11.- Auto dictado por Juzgado de la causa de fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual concedió ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran observaciones a los informes.
12.-Comprobante de recepción y diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), a través de la cual el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa se requiriera del Tribunal Comisionado de la Ciudad de Maracaibo, las resultas de la comisión librada.
12.- Auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el pedimento formulado por el apoderado actor en su diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
13.- Comprobante de recepción y escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS LA MARCA ERAZO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el día seis (6) de mayo de dos mil trece (2013).
14.- Copia certificada (incompleta) de auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual se pronunció en torno a los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como sobre las oposiciones planteadas.
15.- Recibo de comisión del diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), y auto de entrada del día diecinueve (19) de junio del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la comparecencia de los testigos a los fines de que rindieran su declaración.
16.- Acta de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se declara desierto el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO LANDAETA, por la incomparecencia del mencionado testigo.
17.- Escrito presentado por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, en su condición de apoderado judicial del codemandado ALFONSO ENRIQUE OLIVAR VALERO y la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., dirigido al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicitó la remisión de las resultas de la comisión al Tribunal de la causa.
18.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), en el cual negó el pedimento planteado por el abogado JOSÉ SANTIAGO, por no ser la parte promoverte de la prueba.
19.- Diligencia presentada por el abogado JOSÉ SANTIAGO RODÍGUEZ, el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en la cual señaló falta de impulso procesal en la comisión llevada por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
20.- Cómputo practicado por el Tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), y auto de esa misma fecha en el cual se acordó la remisión de la comisión al Juzgado de la causa, en virtud de falta de impulso procesal de la parte interesada.
21.- Auto fechado cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se ordenó agregar a los autos oficio Nº 0540-2013, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibido en fecha dos (2) de octubre del mismo año.
22.- Diligencia suscrita en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal a quo, se librara nueva comisión a los Juzgados de Municipio de Valera del Estado Trujillo, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana BETTY AGUILAR, en vista de las resultas remitidas a ese despacho.
23.- Auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual negó el pedimento formulado por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, el catorce (14) de octubre de ese mismo año, por haberse evidenciado que la etapa procesal correspondiente al lapso para la evacuación de pruebas, transcurrió íntegramente.
24.- Diligencia presentada el día diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su condición de apoderados de la parte actora, mediante el cual ejercieron recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013).
25.- Auto fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año, por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; por cuanto el auto apelado era de mero trámite; y, no había causado gravamen irreparable.
Ahora bien, se aprecia que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, basó su auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), hoy recurrido de hecho, en los siguientes términos:
“...Vista la diligencia presentada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.931, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), al respecto este Tribunal observa; el auto dictado por este Despacho en fecha 15 de este mismo mes y año, es un auto de mero trámite el cual no causa un gravamen irreparable, razón por la cual resulta forzoso negar a este Tribunal como en efecto se niega la apelación interpuesta.- Así se establece…”
Igualmente, consta de las actas el auto apelado por el hoy recurrente fechado quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por el abogado RAMON NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.931, y en atención al pedimento en ella contenido, al respecto este Juzgado observa: de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la etapa procesal correspondiente al lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente, así como la extensión de dicho lapso por ocho (8) días más de despacho, concedido a la parte mediante auto de fecha 3 de julio de 2013. En consecuencia, resulta forzoso negar a este Tribunal el pedimento formulado por la parte actora. Así se establece…”
Es preciso destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo…”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, expediente Nº 96-0034, ha definido los autos de mero trámite de la siguiente manera:
“…los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones…hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente ale estadote sentencia definitiva, responderá indefectiblemente, a ese concepto…
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”
En atención al criterio de nuestro Máximo Tribunal antes trasncrito, el Juez tiene el deber en cada caso concreto de atender al contenido y a las consecuencias en el proceso de la decisión que le ocupa, para determinar si ella se traduce en un mero ordenamiento del Juez dictado en uso de su facultad y en su deber de conducir el proceso ordenadamente hasta sentencia.
En el auto recurrido antes señalado, el Juez de la primera instancia negó la apelación ejercida por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), por considerar que el referido auto era de mero trámite y no causaba gravamen irreparable.
Ante ello, tenemos:
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que en un recurso de hecho el alegato principal versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa; y que, son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieran incurrido los jueces al sustanciar las causas en las instancias.
En ese sentido observa esta Sentenciadora, que tanto en la apelación, como en el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones, el recurrente se refiere a circunstancias ajenas al auto recurrido. En efecto señala que el Juez a quo, no podía aducir que la fase probatoria había culminado, por cuanto aún faltaban pruebas por evacuar.
Que dichas pruebas habían sido promovidas tempestivamente por esa representación judicial y admitidas igualmente por el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero que no habían sido agregadas sus resultas a los autos.
Que si el Juez de mérito no había proveído para impulsar su evacuación; y peor aún, había sostenido en el auto recurrido en apelación, que la fase probatoria había vencido, siendo que dichas pruebas no constaban en los autos y decidiría sin la demostración de algunas de las afirmaciones de hecho realizadas por el hoy recurrente, constituía a su criterio un gravamen irreparable en la sentencia definitiva; y, peor aún, indefensión hacía su mandante.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, como ocurrió en este caso, con la declaración de la ciudadana BETTY AGUILAR, cuyo testimonio debía haberse llevado a cabo en el Estado de Trujillo; el lapso de pruebas debía contarse, de la siguiente forma: a partir del auto de admisión, primero computarse el término de distancia concedido, seguidamente los días del lapso de evacuación que transcurrieran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de distancia, de lo cual debería dejar constancia el comisionado, y finalmente el término de la distancia de vuelta.
Que afirmaba que el Tribunal comisionado ni siquiera del había dado entrada al asunto, porque había decidido inhibirse, y luego, al remitir las actuaciones al Superior Jerárquico, éste último negó su competencia para resolver dicha inhibición y remitió el expediente al Juzgado Superior de esa Circunscripción Judicial, que a su vez, también planteó su incompetencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen; por lo tanto, tal y como podía evidenciarse, el lapso de evacuación de dicha prueba no se cumplió, porque ni siquiera había empezado, entonces el Tribunal a quo no podía alegar el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas.
Que en ese sentido, el auto dictado sí causaba un gravamen irreparable, puesto que cercenaba el derecho de su mandante, a la evacuación de una prueba, cuya, materialización había sido encomendada a otro Juez en una circunscripción judicial distinta; y que el caso sería totalmente opuesto, di la devolución de la comisión hubiese sido por falta de impulso procesal de la parte interesada, pero en el caso en cuestión, dicha devolución había sido por la inhibición del Juez comisionado.
Que igualmente ocurría con las comisiones dirigidas tanto a la misma Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de la intimación del codemandado ciudadano ALFONZO ENRIQUE OLIVAR VALERO, para que exhibiera una serie de documentos que poseía; como a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la evacuación de la declaración de los ciudadanos Ángel Fernández, Leonardo Weir, Fernando Antonio Flores Bermúdez, Roberto de Jesús Fuenmayor, Marco Moronta y Juan Mejía; y, la prueba de informes que debía rendir el Colegio de Contadores del Estado Trujillo, puesto que sus resultas tampoco no habían sido agregadas a los autos.
Que a tenor de lo previsto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, “si el juez comisionado tuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión” dado que a los jueces superiores del comisionado les estaba vedado pronunciarse en torno a la inhibición propuesta; y en aras de garantizar la celeridad procesal, había requerido al Tribunal de la causa librara nueva comisión dirigida a la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que evacuara la prueba testimonial de la ciudadana BETTY AGUILAR.
Que en el caso de autos, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial había impedido que se evacuara la testimonial de la ciudadana antes mencionada; y, cuando el Juez se resistía u obstaculizaba la evacuación de una prueba, menoscababa el derecho a la defensa, tal como lo sostenía la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones.
Determinado lo anterior, como se ha dicho, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, los fundamentos alegados por el recurrente, son extraños a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente.
Como se dijo, debe circunscribirse la decisión, a establecer si es admisible o no la apelación contra el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013); y, a tales efectos se observa:
El Juez del auto recurrido circunscribió su negativa de apelación, en que el auto apelado, era de mero trámite y no causaba gravamen irreparable.
Asimismo, del auto impugnado en apelación, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), se evidencia que el Tribunal de la primera instancia, indica que venció tanto el lapso de evacuación de pruebas, como la prórroga de ocho (8) días de despacho concedida en auto del tres (3) de julio de dos mil trece (2013); y que, por ello, negaba el pedimento de la parte actora, de que fuera librada una nueva comisión.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el auto mediante el cual se niega librar una nueva comisión para la evacuación de una determinada prueba, encuadra dentro de la definición de auto de mero trámite o de mera sustanciación, tal como ha sido definido por el legislador procesal y por la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal; y, por lo tanto, no es susceptible de apelación. Así se establece.
No obstante ello, observa este Tribunal que uno de los alegatos fundamentales de los recurrentes, se refiere a que no se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, porque ni siquiera se había iniciado, pero de la revisión exhaustiva de las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, antes descritas, no consta un cómputo expedido por la Secretaría del Tribunal de la causa, en donde se determine con precisión el transcurso de dicho lapso ante ese Tribunal; tampoco consta de manera fehaciente, las resultas de las comisiones libradas.
A ello, debe añadírsele, que entre las copias certificadas acompañadas por el propio recurrente, aparece concretamente al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, auto de fecha catorce (14) de agosto de este mismo año, en el cual el Juzgado de la primera instancia indica, que concede un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, para que las partes presenten observaciones a los informes.
De igual manera, como ya se dijo, la Juez en el auto impugnado en apelación indica, que el lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente, así como, la extensión de dicho lapso por ocho (8) días mas de despacho, concedido el tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ahora bien, no consta en las copias certificadas ese auto, en el que la Juez dice que prorroga el lapso de pruebas, lo cual, hace aún mas indeterminada la posibilidad de esta Sentenciadora, de poder verificar si efectivamente el lapso había concluido como lo estableció el Tribunal a quo, o si por el contrario, aún no se había iniciado y por ende no se había vencido, como lo señala el recurrente.
Todas esas circunstancias, correspondía probarlas al recurrente, ya que, esa es su única carga procesal cuando intenta un recurso de hecho, conforme lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal, como fue apuntado. No basta con acompañar copias certificadas, sino que, de éstas deben poder desprenderse lo hechos alegados. Así se declara.
Ello trae consigo, que deba confirmase el auto recurrido; y, deba declararse sin lugar el recurso de hecho que da inicio a estas actuaciones. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados CARLOS LA MARCA ERAZO y LUIS DOS RAMOS NOGUERA, en su condición de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del auto pronunciado el día dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó el recurso de apelación formulado por el abogado LUIS DOS RAMOS NOGUERA, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha quine (15) de octubre de dos mil trece (2013), en el asunto Nº AH19-V-2002-000031, contentivo del juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL contra la sociedad mercantil MAKROVAL, C.A., y el ciudadano ALFONSO OLIVAR VALERO
SEGUNDA: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró el anterior fallo a las doce horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).-
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.-
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