PARTE RECURRENTE: Carmen Ramona Urbina Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 1.887.473.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Zoraida Zerpa Urbina venezolana, titular de cedula de identidad Nº 7.682.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 30.141.
AUTO RECURRIDO: de fecha 24 de octubre de 2013, que negó la apelación interpuesta por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández, dictado por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001040
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de octubre del 2013
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios. Siendo consignado en fecha 04 de diciembre del presente año, fijándose cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“… De conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho, contra el auto de dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Area Metropolitana , en fecha 24 de octubre de 2013, en el cual niega la apelación interpuesta en nombre de mi representada, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de mayo de 2013; Recurso que interpongo en los siguientes términos:
Omisis
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto que copio textualmente, haciendo nugatorio el derecho a la defensa de mi representada, e infringiendo la norma; declara:
Omisis
Habiéndose interpuesto la apelación de conformidad con el artículo 370, ordinal 6, es decir, en condición de tercero; resulta totalmente contradictorio que el Tribunal la haya considerado improcedente, por no ser mi representada parte en el presente juicio.
Por todo lo antes expuestos, solicito respetuosamente al Tribunal que corresponda conocer del presente Recurso, lo Declare Con Lugar, ordene la reposición de la causa al estado de que se admita el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada en su condición de tercero…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 24 de octubre de 2013, que negó la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2013, contra la sentencia proferida en fecha 30 de mayo 2013
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“… Por recibida y vista la diligencia de fecha 16 de Octubre de 2013, suscrita por el abogado JOSE MEIGNEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación con contra de la sentencia proferida por este despacho en fecha 30 de mayo de 2013, a los fines de proveer el respecto de dicho pedimento este Tribunal oye la misma en ambos efecto y se ordena la remisión de la presente causa en su totalidad, mediante oficio que tal efecto se ordena librar, a la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo sorteo de ley designe el Juzgado que ha d conocer la presente apelación. Asimismo vista la diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por la abogada ZORAIDA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.141, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN URBINA, mediante la cual interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal NIEGA dicha apelación por ser la misma improcedente, ello debido a que la ciudadana CARMEN URBINA, no es parte en la presente causa…”
Ahora bien, visto el escrito presentado por la recurrente en esta Alzada, se puede apreciar que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, fundamentado su apelación en el interés como tercero de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández, en virtud que la referida ciudadana es propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre este construida situado en la Calle VC-A11, derecha, Urbanización Lagunita Country Club, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 168-A. como se puede apreciar en el Folio 42.
Ahora bien, establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…” subrayado del Tribunal-
De igual manera establece el artículo 370.6 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los caso siguientes.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Así las cosas, si con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández, en su condición de tercero se ve perjudicada, ésta tiene el derecho de apelar de la referida sentencia de conformidad con los artículos antes citados a los fines que un Juzgado Superior tramite su apelación y se le sea garantizado en derecho a su defensa. En consecuencia este Tribunal declara Con Lugar el presente recurso y ordena al Juzgado de Instancia oiga la apelación ejercida por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández, en fecha 18 de noviembre del 2013. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto la representación Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 24 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha dieciocho (18) de octubre del 2013, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo del 2013, por Juzgado antes mencionado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación ejercida por la representación Judicial de la ciudadana Carmen Ramona Urbina Hernández, en fecha 18 de noviembre del 2013.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZALES JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-001040 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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