PARTE RECURRENTE: Marisol Bortot, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 2.836.239
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Eduardo E. Rodríguez R, venezolano, titular de cedula de identidad Nº 13.137.218, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 80.801
AUTO RECURRIDO: de fecha 01 de octubre de 2013, que niega oír apelación interpuesta por la representación Judicial de la ciudadana Marisol Bortot, en fecha 18 de Septiembre del 2013, contra el auto dictado por el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 14 de agosto del 2013.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000963
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por la representación Judicial de la ciudadana Marisol Bortot; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 01 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se niega a oír la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año.
En fecha tres (03) de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En fecha 29 de octubre del 2013, este Tribunal le concedió una prorroga a la parte recurrente de diez (10) días de despacho a los fines que consignara las copias certificadas conducentes.
En fecha 15 de noviembre del 2013, este Tribunal libró oficio dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0277-13, de fecha 28.11.2013, emanado del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre del presente año. Una vez consignado las copias conducentes en el presente recurso de hecho, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito, señaló lo siguiente:
“… A los fines de interponer recurso de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de Octubre del presente año dos mil trece (2013), mediante la cual, se niega oírse el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre del año dos mil trece (2013), contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013).
Omisis
En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que nos vemos obligados a interponer el presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que considerando que si bien es cierto, la causa como lo indica el Tribunal a-quo, se encuentra en estado de sentencia y pese a la declinatoria del conocimiento, el recurso interpuesto sobre el auto de fecha 14 de agosto del año 2013, debió oírse en un solo efecto, ya que resulta a todas luces una decisión que produce gravámenes irreparable a mi representada, que actualmente está en la necesidad de sufragar con bienes se su peculio las necesidades del entredicho en la presente causa, lo cual no lo contempla de forma alguna las normas sustantivas, pero que en razón del lazo familiar que existe, mi representada se ha visto en la necesidad de asumir.
Por las razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que recurro de hecho contra el auto de fecha primero (1º) de Octubre del presente año dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el numero AH11-F-2000-000004, a los fines de que se ordene al referido Tribunal a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por mi persona en fecha 18 de Septiembre del presente año dos mil trece (2013), contra el auto dictado en la referida causa en fecha catorce de agosto del año dos mil trece (2013)…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 01 de octubre de 2013, que a su apreciación se negó a oír la apelación interpuesta el 18 de septiembre de 2013, contra el auto proferida en fecha 14 de agosto 2013
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, por el abogado EDUARDO E. RODRIGUEZ R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.801, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana MARISOL BORTOT, mediante el cual apela del auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, por considerar que en el mismo se niega indirectamente la solicitud de autorización de venta; el Tribunal cumple en señalar que en el referido auto se expresó las razones de hechos y de derecho, con relación a la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, a saber en etapa de sentencia definitiva lo cual haría por auto separado, por lo que mal puede el abogado pretender sacar elementos o interpretaciones que no surgen del referido auto.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente (pieza Nº 1 y 2) se observó, que cumplidas la formalidades de Ley, este Juzgado en fecha 20 de mayo del 2002, procedió a dictar el decreto provisional de interdicción ( folio 85 al 86 vto., de la pieza Nº 1)
En este sentido, el articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguientes..”
Cita del artículo antes mencionado
“… Del articulo anterior, se puede colegir que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, ordenará así el Juez, seguir el proceso por los tramites del Juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y de esa sustanciación el Juez dictará un decreto definitivo de interdicción.
Constatándose que la presente causa luego de haber sido emitido el decreto provisional de interdicción ( folio 85 al 86 vto., de la pieza Nº 1) y notificadas las partes de la referida decisión el presente juicio prosiguió por tramites del juicio ordinario, hasta llegar a la fase de emitir sentencia definitiva; siendo oportuno, para quien aquí suscribe citar lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el día 30 de noviembre del 2011, que disponen…”
Cita de la resolución antes mencionada
“…De la precitada norma se colige, lo previsto con relación a la competencia otorgada a los Juzgados de Municipio Ejecutores e Itinerantes de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo para sentenciar todas aquellas causas que se encuentran en estado de dictar sentencia definitiva fuera del lapso legal previsto para ello, comprendido hasta el año 2009, que cursen ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil , Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, antes señalados, a los fines de su distribución equitativa ante los Tribunales Itinerantes.
Ahora bien, la presente causa entró en estado de sentencia definitiva en el año 2003, y en esa fase o estado, es decir, en sentencia definitiva fuera de lapso legal hasta el año 2009, la ciudadana LUCIA MARISOL BORTOT DIAZ, en su carácter de tutora interina designada del presunto entredicho ciudadano RAMIZ NAGIB ABT HASSAN BORTOT, solo se ha limitado a solicitar autorización de venta de bienes muebles e inmuebles del entredicho y no así solicita s emita el pronunciamiento definitivo respectivo, no obstante, prevenido como ha sido en esta etapa que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia definitiva y encontrándose en vigencia la Resolución Nº 2011-0062, corresponde la competencia para decidir el caso a los Juzgados de Municipio Ejecutor e Itinerantes de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
En consecuencia, en cumplimiento de la Resolución supra mencionada, y del principio del Juez natural, se acuerda la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, a los fines de su envió a los Juzgados de Municipio Ejecutor e Itinerantes de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar el respectivo oficio. Así se decide.…”
Ahora bien, visto el escrito presentado por la recurrente en esta Alzada, se puede apreciar que interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de Instancia en fecha 01 de octubre del 2013, por cuanto a su decir se le negó la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre del presente año, contra el auto de fecha 14 de agosto del 2013, así las cosas, este Tribunal trae a colación un extracto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil. “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…” Subrayando del Tribunal. De allí, que el auto atacado por la hoy recurrente no expresa si fue negada la apelación o si fue oída en un solo efecto. Se observa del referido auto que el mismo es un auto de mera sustanciación realizado por el Tribunal de Instancia a los fines de remitir la causa principal. Así las cosas, que la presente incidencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal debe declararla inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, en el Recurso de Hecho interpuesto por la representación Judicial de la ciudadana Marisol Bortot, en contra del auto de fecha 01 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se niega a oír la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de septiembre del presente año.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2013-000963, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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