REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013
Años 203° y 154°
Vista la diligencia suscrita en fecha 06 de diciembre de 2013 por un lado por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, y por el otro, el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.928, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual realizaron una transacción judicial en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES RIAL AP, C.A., y asimismo, solicitaron la homologación de la misma. Con el objeto de dar respuesta a lo solicitado, es menester para este Juzgado citar lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, el cual establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Aunado a ello, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conformes a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, en el primero de los artículos transcritos, establece como requisito, que las partes mediante recíprocas concesiones terminen un litigio pendiente; y en el segundo articulado, se establece que para que el Juez homologue la transacción, esta no debe versar sobre materias en las cuales estén prohibidas realizar transacciones.
En la transacción bajo análisis, claramente se observa que las partes integrantes del actual litigio se obligaron recíprocamente a terminar el juicio que hoy nos ocupa. Asimismo, se verifica que la materia sobre la que se quiere transigir, no versa sobre materias prohibidas para realizar una transacción.
Para mayor abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico señala que, una vez iniciado el proceso, cualquier transacción celebrada ante el propio Tribunal, que se verifique de las actas del expediente, o ante un Notario, Registrador o algún otro funcionario capaz de dar fe y llevada luego al expediente por cualquiera de las partes, tiene carácter judicial.
Así las cosas, hay que acotar que la transacción celebrada por las partes, alcanza el carácter de cosa juzgada de conformidad a lo establecido en los artículos 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 17-----13 del Código Civil, así como también de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la transacción celebrada, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDON, apoderado de la parte actora, así como por el abogado ANTONIO HERNÁNDEZ, apoderado de la parte demandada. En los términos expuestos.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Domingo Mata.
VGJ/RM/ lg
Exp: 10017