PARTE ACTORA: C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1º.07.1958, bajo el Nº 46, Tomo 20-A Pro., modificados sus estatutos según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 25.05.1961, debidamente registrada en fecha 30.05.1961, bajo el Nº 55, tomo 17-A, pro ante la citada oficina de Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL y ERIKA LAIRET NORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATS TÉCNICA SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05.06.1991, anotada bajo el número 01, tomo 119-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EFRAIN EDUARDO DOMINGUEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.466.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000709


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 13.12.2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15.12.2011, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 11.01.2012, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la orden de comparecencia y a su vez, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil del Circuito para la practica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2012, El Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia, manifestó que la parte demandada firmo el recibo de la comparecencia quedando citado en la presente causa.
En fecha 06.03.2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Dictada como fue la sentencia interlocutoria en fecha 25.06.2012, por el Tribunal aquo, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del 346.3 ejusdem.
En fecha 10.07.2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria.
En fecha 11.10.2012, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre cartel de notificación, siendo acordado por auto dictado en fecha 15.10.2012.
Cumplida como fueron las formalidades relativas al cartel de notificación, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que la parte demandada no contestó la demanda.
Por auto de fecha 08.02.2013, el Tribunal aquo agregó el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora.
Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 04.03.2013, declaró la confesión ficta y por ende, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
En fecha 03.03.2013, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva y solicitó la notificación mediante cartel, siendo acordado por el Tribunal aquo en fecha 18.03.2013.
En fecha 19.06.2013, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal aquo y apeló de la misma.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12.07.2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que presenten los informes respectivos.
En fechas 25.09.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes al igual que la parte actora en fecha 26.09.2013.
En el lapso de observaciones, el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones el día 11.10.2013.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar esgrimió lo siguiente:
Alega que la Junta de Condominio del Edificio Villapol, suscribió Contrato de Obras con la ATS Tecnica Sur C.A.
El costo de la obra se estableció en la cantidad de trescientos sesenta y siete mil ochocientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 367.813,64), mas el correspondiente impuesto al valor agregado (Iva), el cual sería pagado por la Junta de Condominio Conjunto Residencia Villapol mediante 16 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de veintidós mil novecientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 22.988,35), mas el correspondiente impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido en la cláusula décima segunda, debiendo la sociedad mercantil ATS Técnica Sur C.A., terminar la obra dentro de los siguientes plazos: trece meses para el primer ascensor de pasajeros a partir de la firma del contrato y pago de la inicial, 14 meses para el segundo ascensor de pasajeros a partir de la firma del contrato y pago de la inicial, conforme a la cláusula sexta.
Que procedió a realizar los siguientes pagos a saber: 07.11.2008, cheque Nº 68737698, por el monto 25.057,30; 16.12.2008, cheque Nº 78761034, por la cantidad de 25.057,30; 22.01.2009, cheque Nº 50761567, por la cantidad de 25.057,30; 18.02.2009, cheque Nº 26775507, por la cantidad de 25.057,30; 12.03.2009, cheque Nº 35776152, por la cantidad de 25.057,30; 24.04.2009, cheque Nº 47803711, por la cantidad de 25.746,95; 25.05.2009, cheque Nº 32817850, por la cantidad de 25.746,95; 17.07.2009, 12838386, por la cantidad de 25.746,95; 06.08.2009, cheque Nº 41861850, 25.746,95; 26.10.2009, cheque Nº 62889008, 25.746,95; siendo el pago total efectuado la cantidad de 279.768,20.
Realizó casi todos los pagos acordados para la obra presupuestada, pero sin que la empresa ATS Técnica Sur C.A., diera inicio a los trabajos acordados contractualmente, lo que trajo como consecuencia inmediata y ante la presión de la comunidad de co-propietarios, la suspensión del pago de las siguientes cuotas.
La parte demandada no suministró los equipos como tampoco llevó a cabo la inspección a la cual se había comprometido conforme a la referida comunicación.
La parte demandada no cumplió con la fecha prevista para la instalación y suministro de los equipos tomado en cuenta que el plazo era para el mes de enero de 2010 y ante tal situación se dirige a la junta de condominio del edificio Villapol.
Tampoco dio inicio a los trabajos contratados manteniendo hasta la fecha el incumplimiento en cuanto a sus obligaciones asumidas en el contrato, así como de las promesas contenidas en las comunicaciones arriba indicadas, sin dar respuesta satisfactoria alguna, generando incomodidad entre los copropietarios del Edificio Villapol pues se han visto en grado extremo perjudicados para acceder a sus respectivos apartamento ante las fallas que presentan los ascensores que funcionan deficientemente en la actualidad.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.167 del Código Civil.

La parte demandada, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE ACTORA EN ESTA ALZADA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:
En el primer capitulo, alega la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación ya que a su decir la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia definitiva sometida a consideración en la alzada, en fecha 19.06.2013, actuación que resulta extemporánea porque se produce luego de haber transcurrido sobradamente los cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación.
En el segundo capitulo, realiza un recuento de la acción interpuesta y de todas las actuaciones llevadas a cabo en el Tribunal aquo, concluyendo en la sentencia cuestionada por la parte contraria, sosteniendo que se encuentra ajustada a derecho por cumplirse los tres requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita declare sin lugar la presente apelación.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que la parte actora no solicitó, ni intentó la notificación personal ya sea por medio del Alguacil, o que el mismo funcionario se dirigiera al domicilio, lugar de trabajo o lugares al que frecuenta el demandado y si por medio del cartel de notificación, mucho menos vieron que el demandado haya solicitado que la Secretaria del Tribunal se trasladara al lugar del domicilio del demandado así como tampoco se observa que en la puerta del Tribunal se haya colocado dicha citación razón por la cual impugna la sentencia del Tribunal aquo en cuanto a la confesión ficta declarada por cuanto carece de validez al intentar que su representada contestara la demanda y presentara sus pruebas y alegatos sin ser debidamente notificada de la terminación de las incidencias de las cuestiones previas presentadas por su representada.


DE LAS OBSERVACIONES
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de observaciones, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de observaciones expuso lo siguiente:
Alega que no fueron notificadas de la sentencia cuestionada lo cual no encontrándose firme aún por lo que en fecha 19.06.2013, fue realizada la presente apelación y fue distribuido a dicho Tribunal, pero si hubiese sido el caso de que a juicio del Juez aquo dicha apelación fuese extemporánea el mismo Juez habría negado la presente apelación en los términos que presenta el ordenamiento jurídico, pero en vez de ello realizó el procedimiento regular de admitir y enviar al presente expediente para ser distribuido entre los Tribunales Superiores.
Desconoce el anexo presentado por la parte actora donde presenta un supuesto recibo emanado del Sistema Iuris en la que se presenta una notificación a su representada solicita no sea aceptada por la alzada, valorada ni tasada, o en su defecto sea realizada una investigación para determinar la autenticidad o falsedad del mismo, por ende solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre el fondo de merito del presente asunto, en primer lugar procede a decidir sobre la reposición alegada por la parte demandada en el escrito de informes presentada por ante esta alzada, pasa a decidir sobre lo siguiente:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. Adán Febres Cordero, Juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:
La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, (f. 79 al 81), solicitada previamente por la parte actora en fecha 11.10.2012 (f. 78), ahora bien, los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 del este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Artículo 251: El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. (Negrillas, resaltado y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.1994, bajo la ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Iván de J. Gutiérrez vs. Servicios Automecanicos Dady, C.A., ha establecido:
“…no existe en el expediente remitido a este Sala la constancia que debe dejar la Secretaría del Tribunal Superior, sobre la mencionada actuación de consignación de la boleta de notificación de la parte demandada. Por imperativo procesal, el Secretario del Tribunal debe dejar expresa constancia mediante auto, de la consignación hecha por el Alguacil del Tribunal, esta exigencia, nada caprichosa, persigue el fiel cumplimiento del derecho a la defensa, motivo por el cual en caso de inexistencia de esta formalidad, la Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación, nunca pudo haber existido, por consiguiente, en ausencia de la constancia de consignación de la boleta de notificación, no ha comenzado a correr el lapso de diez (10) días…”.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva una justicia transparente e idónea.
De acuerdo con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.
De igual manera, los mecanismos de notificación son los siguientes: i) por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; ii) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y iii) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.
Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 02.11.1988, expediente Nº 88-088 estableció lo siguiente:
“…La Sala considera igualmente oportuno establecer cual debe ser la forma procesal mas idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley, sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario, hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación…”.

Como se puede apreciar de todo lo anteriormente citado por la doctrina casacional y comentado por este Juzgado, en el presente caso el Tribunal aquo acordó la notificación por carteles conforme a lo pautado en el artículo 233 antes citado, sin que previamente se haya efectuado o agotado la notificación personal, dado lo cual se encuentra señalado el domicilio de la parte demandada, siendo citada por el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario mediante diligencia de fecha 01.02.2012, (f. 10 al 11) en la siguiente dirección: “Avenida Principal de Prados del Este, Centro Comercial Los Campitos, Piso 2, Oficina 312, Municipio Baruta, del Estado Miranda”, pero a consideración de esta alzada el mencionado Tribunal de Cognición omitió la notificación personal de la parte demandada, pues al interpretar el artículo 233, se aprecia que trata sobre tres (03) distintas formas de notificar, ya anteriormente explicadas como lo son: i) el cartel de notificación publicado en un diario de mayor circulación en la localidad así como ii) la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y iii) por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil y no acordar directamente el cartel de notificación fijando un lapso de diez (10) días para que tenga conocimiento de la sentencia interlocutoria, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene las partes actuantes en una determinada contienda judicial por crear un estado de inseguridad jurídica en cuanto al proceso.

De manera que el Tribunal aquo al librar el cartel de notificación conforme al artículo 233 previamente citado, ordenando la notificación de la parte demandada, alteró el tramite de las notificaciones, por cuanto lo correcto y necesario era notificarlo en primer lugar, de manera personal, mediante boleta dejada en el domicilio y posteriormente, de no lograrse la notificación personal si fuere el caso, si procedería el cartel de notificación ordenando la comparecencia de la parte a debe notificársele, concluyendo este Sentenciador que a pesar de la incertidumbre dejada por el Tribunal aquo de haber efectuado la notificación de esa manera, erró en el mecanismo señalado en el artículo 233 eiusdem de practicar la notificación de las partes, por cuanto debió haberse notificado personalmente a la parte demandada y no directamente por cartel, razón por la cual REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la notificación personal de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada el día 25.06.20112, la cual declaró sin lugar la cuestión previa relativa al artículo 346.6 y 346.3 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ATS TECNICA SUR C.A., en contra de la sentencia de fecha 04.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: REVOCA, la sentencia dictada en fecha 04.03.2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado notificar personalmente mediante boleta librada por el Juez de la causa y dejada por el Alguacil, conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia interlocutoria dictada el día 26.05.2012.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2013-000709, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.