REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



EXPEDIENTE: AC71-X-2013-000098

JUEZ INHIBIDO: Dr. Arturo Martínez Jiménez

JUZGADO: Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución, contentiva de la inhibición formulada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; en el Juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas NELLY BALI SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y otros, contra la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FILOL.
Consta del acta de Inhibición, de fecha seis (06) de noviembre 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Fue asignado a este Tribunal el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de agosto de 2013, por la abogada en ejercicio YENISSI KATHERINE ROMERO QUIROGA en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., y los ciudadanos GLADYS BALI DE FINOL y ZADUR ELÍAS BALI ASAPCHI, parte demandada en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado en su contra por la parte demandante ciudadanos MIRIAM BALIDE ALEMÁN y NELLY BALIDA de SAYEGH y la sociedad de comercio INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la decisión proferida en fecha 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AP71-R-2103-000915 de la nomenclatura de este Tribunal Superior Segundo. Efectuada una revisión al copiador de sentencias definitivas del primer trimestre del año 2013 que lleva este órgano judicial, se constata que en el juicio de nulidad de convocatorias y asambleas impetrado por los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH y MIRIAM BALI DE ALEMAN y la sociedad mercantil INVERSIONES EMIBAL, C.A., contra la sociedad de comercio EXITBAL, C.A., y la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, el cual se sustanció y tramitó en el expediente signado con el Nº AC71-R-2012-00090, el día 27 de febrero de 2013 dicté sentencia, en la cual se declaro con lugar la demanda por Nulidad de Convocatorias de Asambleas de fechas 27 de junio y 9 de julio de 2008, publicadas en el Diario “Vea” en fecha 30 de junio y 10 de julio de 2008, respectivamente, y en consecuencia, se declaró la nulidad absoluta de dichas Convocatorias y de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Estival, C.A., celebradas los días 8 y 18 de julio de 2008, inscritas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, la primera bajo el Nº 72, Tomo 1867 A y la segunda bajo el Nº 73, Tomo 1867-A, expediente No. 485796 de los libros llevados por dicho Registro Mercantil, y se declaró la nulidad de las resoluciones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas Estival, C.A., sociedad mercantil celebrada en fecha 18 de julio de 2008, quedando sin efecto las reformas aprobadas en dicha Asamblea, así como las resoluciones tomadas y ejecutadas por los ciudadanos Zadur Elías Bali Asapchi, Gladis Bali Asapchi, Salim Bali Meza y Stephanie Graterol Bali, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.147.319, 3.155.499, 10.335.434 y 18.358.294, en el ejercicio de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Suplentes, respectivamente. Ahora bien en el caso asignado a este Juzgado se discute la nulidad de convocatoria de asambleas ordinarias y las asambleas extraordinarias de socios de la sociedad mercantil Colibal, C.A., en fechas 16 y 28 de julio de 2008, en la cual –según narra la recurrida- son socios los ciudadanos Gladis Bali Asapchi y Zadur Elias Bali Asapchi. En razón de lo expresado, tomando en cuenta que en el indicado juicio por nulidad de convocatorias y asambleas dicté el día 27-2-2013 y emití opinión sobre el fondo de lo discutido, esto es se declaró la nulidad de las resoluciones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Estival, C.A., celebrada el día 18 de julio de 2008, lo que guarda estrecha relación entre lo decidido por el juzgado municipal y lo decidido por este Juzgador en el señalado juicio de nulidad de convocatorias y asambleas, incluso se aclaró lo dictaminado con la Dra. Gladis Bali, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con sustento en la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, procedo a INHIBIRME para conocer y decidir la aludida apelación...”.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el juez inhibido, (Sentencia Nº 1.175 de fecha 23.11.2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), este Juzgador considera que si bien el Juez Inhibido argumenta su inhibición en la sentencia antes citada, lo argüido en el acta de inhibición se encuentra establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de ella se evidencia que el Juez Inhibido ya emitió opinión sobre el fondo de la controversia. Dicho artículo establece:

“Artículo 82: Los funcionarias judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(OMISIS)… 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”


Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez Impedido, expresando que:
“…. En razón de lo expresado, tomando en cuenta que en el indicado juicio por nulidad de convocatorias y asambleas dicté el día 27-2-2013 y emití opinión sobre el fondo de lo discutido, esto es se declaró la nulidad de las resoluciones tomadas por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Estival, C.A., celebrada el día 18 de julio de 2008, lo que guarda estrecha relación entre lo decidido por el juzgado municipal y lo decidido por este Juzgador en el señalado juicio de nulidad de convocatorias y asambleas, incluso se aclaró lo dictaminado con la Dra. Gladis Bali, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil....”

Por cuanto de la declaración realizada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, Juez del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, expresando que en efecto emitió opinión sobre el fondo de la controversia. Es por lo que este Juzgado Superior en aras de garantizar la transparencia de la decisión dictada por el Juzgador de Justicia, en virtud que su decisión pueda estar comprometida en la presente causa declara con lugar la presente inhibición. Así se decide.

IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición formulada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Nulidad de Asamblea siguen las ciudadanas NELLY BALI SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN y otros, contra la sociedad mercantil COLIBAL, C.A., y los ciudadanos ZADUR ELIAS BALI ASAPCHI y GLADYS BALI DE FILOL.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al segundo (02) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,


VICTOR GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2013-000098, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.