PARTE RECUSANTE: abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.402, representante Judicial de los ciudadanos Sebastiana Veneziano de Pilade, Giuseppina Lucia Pilade Veneziano y Ercole Lucio Pilade Veneziano, titulares de cedula de identidad Nos. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928.

PARTE RECUSADA: Dra. Lorelis Sánchez, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000151

MOTIVO: Resolución de Contrato (Recusación)

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado Jesús Arturo Bracho, dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. Lorelis Sanchez, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2013, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo un lapso de ocho (8) días a los fines que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.


Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha primero (01) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la recusante, expone:
“… Visto el auto dictado por éste Juzgado en fecha nueve (09) de agosto del 2013, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 15 del articulo (82º) ( prejuzgamiento sobre lo principal o incidental) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedo a presentar como en efecto presento formal RECUSACION, contra la Juez titular de este Juzgado la Abogada LORELIS SANCHES, de acuerdo al siguiente planteamiento jurídico:
PRIMERO: La fundamentación de la providencia en comento lejos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa constituye un error inexcusable y violatorio del Principio de la continuidad de la Ejecución de parte de la Juez titular de este Juzgado pues el mismo, esta basado en una prevención subjetiva que lesiona gravemente el ordenamiento jurídico procesal establecido específicamente el contenido del articulo (532º) y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el cual establece dos supuestos legales para suspender una ejecución y en ninguno de ellos se estipula como causal el calificativo de “… prudencia con la cual debemos actuar los jueces…( resaltado mió)
SEGUNDO: El recurso de Revisión Constitucional plantado por la representación judicial de la parte ejecutada no constituye sino una mala praxis de esta, tendiente a evitar la aplicación de la justicia, toda vez, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Bancario, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 13 de marzo del 2013, es cosa juzgada ya que por la cuantía que regula la competencia para conocer que fue planteada así en el libelo original, no le confiere a las partes el ejercicio del recurso de casacion por lo cual la sentencia de ultima instancia solo es atacable por vía de amparo constitucional si fuese el caso, pero jamás lo interposición de un recurso de revisión opera sobre el caso que conoció este Juzgado en su oportunidad. En efecto la practica forense ha determinado que el recurso de revisión constitucional solo apera contra los decisiones que en materia de amparo, o en aquellos decisiones que hayan sido emitidas por las salas de conformen el Tribunal Supremo de Justicia y en donde haya habido Control difuso de la Constitución, lo contrario devela una actitud parcial a favor de la ejecutada y en contra de mis mandantes.
TERCERO: Este Juzgado en fecha seis (06) de diciembre del 2012, dicto decisión incidental con fuerza definitiva en contra de mis representados declarando extinguido el proceso contra la cual acordó admitir en ambas efectos el recurso de apelación planteado contra la misma, es decir, ( efectos suspensivo y devolutivo), por lo que actuar con prudencia es haberse inhibido de continuar conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente y no negar una Ejecución sin sustento legal alguno.
CUARTO: Tal y como fue el origen en la fundamentacion de los hechos del escrito libelar que dio origen a la presente causa, alerto a la ciudadana Juez que. La parte ejecutada le oculta maliciosamente que el inmueble que una vez estuvo arrendado sufrió en sus manos, un sinistro (incendio) durante los días 14, 15, 16 del mes de Abril del 2013, que causo la perdida total del bien por cuanto el galpón N 1, no estaba protegido por un sistema eficaz de detención y prevención de incendios, acorde con la actividad que allí se desarrollaba y que a su vez no tenia una póliza de riesgo locativo a fin de responder por los daños y perjuicios que se le están causando a mis representados, pues lo correcto de su parte hubiese sido pedir una fianza o caución al recurrente en revisión previa la apertura de la incidencia a que se refiere (607) del Código de Procedimiento Civil vigente. Prueba de lo anteriormente expuesto lo constituye el informe técnico N- 011-0502013, emitido por el Instituto de prevención y protección Ciudadano cual consigno en este acto en copia simple marcado con la letra (A) constante de once (11) folios útiles, por tal motivo y en virtud de todo lo alegado anteriormente solicito que con la urgencia que del caso amerita usted Ciudadana Juez de manera inmediata se sirva desprenderse del expediente y que el mismo sea remitido una vez cumplidos con los tramites de ley al Tribunal distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes, asimismo me reservo ka oportunidad para llevar a cabo todas las acciones que haya lugar.…”


Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 02 de octubre del 2013, expresó lo siguiente:
“ …Vista la recusación interpuesta por el abogado JESUS ARTURO BRACHO, IPSA Nº 25.402, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, GIUSEPPINA LUCIO PILADE VENEZIANO Y ERCOLE LUCIO PILADE VENEZIANO. Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, parte actora en el juicio seguido contra MARIA PITA DE PITA, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.500.393, representada judicialmente por los abogados ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL Y ERIKA LAIRET NORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.882 y 145.922, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, expediente Nº AP31-V-2011-002707, fundamentada en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazo y contradigo la misma tanto en los hechos como en el derecho y pido sea declarada sin lugar por el Tribunal de alzada, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados de Municipio, ubicada en los Cortijos de Lourdes y las copias certificadas referidas a la recusación a la Alzada, para su decisión …”


DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.
Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-
Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. Lorelis Sanchez, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…

15° “... Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea e Juez de la causa…”


Ahora bien, la recurrente interpone la presente incidencia por cuanto la Juez de Municipio en fecha 09 de agosto del presente año, dictó un auto en el cual se abstiene de proveer sobre la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En virtud que contra la referida sentencia la parte demanda en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el Recurso de Revisión Constitucional.
Así las cosas que el ordinal alegado por la hoy recurrente no encuentra en los supuestos establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
“…“... Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente…” Subrayado del Tribunal.
Se observa que el auto que dio origen a la presente incidencia de recusación corre inserto al folio 62 del presente expediente, en el mismo, la recusada manifiesta que “en virtud de la prudencia que debemos actuar los jueces”, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la ejecución de la sentencia en el juicio principal hasta tanto consten las resultas del recurso de revisión constitucional que intentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la parte perdidosa.
Ahora bien, se aprecia de dicha actuación que la misma no corresponde a un pronunciamiento previa antes de la sentencia correspondiente, sino una simple resolución dictada a los fines de ponderar las consecuencias que el mencionado recurso de revisión podría acarrear al juicio principal, con ello, lo procedente en todo caso sería ejercer formal recurso de apelación, pero no es posible recusar a la juez por tal razón, pues la misma no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, pues éste ordinal trata sobre pronunciamiento previo, no permite recusar al juez por negar lo solicitado a la parte, pues ello corresponde en todo caso al recurso de apelación.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado Jesús Arturo Bracho, contra de la Dra. Lorelis Sánchez, Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).- Años 203° y 154°.
EL JUEZ,


VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las 2.30 de la tarde (p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número AP71-X-2013-000151, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.