Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos LUISA MARGARITA MARTINEZ y JORGE MANUEL OBANDO VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-11.552.636 y V-11.550.892, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.927, en el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 18 de diciembre de 1997, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº. 429, acompañada marcada con la letra “A”; que establecieron su último domicilio en Catia, Municipio Libertador, Distrito Capital; que desde hace aproximadamente seis (06) años se hizo imposible su vida en común, lo que los obligó a separarse de de hecho y hasta la fecha no existe interés entre ellos en reconciliarse. Que por lo expuesto, ocurren ante este Tribunal para solicitar el divorcio, y que se declare la disolución del vínculo conyugal, en base al artículo 185-A del Código Civil. Informaron que no procrearon hijos.
Agregaron que no obtuvieron bienes de fortuna, pero que respecto al apartamento Nº 72, ubicado en la avenida Sur 2, entre las esquinas La Palma y Miracielos, edificio Sur 2-57, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones dan por reproducidas y están contenidas en el documento de compra venta registrado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2013.179, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.9.1025, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el 29 de enero de 2013, anexo marcado “B”, el cónyuge JORGE MANUEL OBANDO VALDIVIESO, cede y traspasa el cincuenta por ciento de todos los derechos que corresponden o puedan corresponderle sobre dicho inmueble a la ciudadana LUISA MARGARITA MARTÍNEZ. Solicitaron que fuese homologado dicho acuerdo.
Con el escrito indicado, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ellos el 18 de diciembre de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta Nº 429, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado.
El 30 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión y conforme a lo previsto en la norma invocada ordenó la citación del Ministerio Público. Luego de haber sido debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Fiscal del Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MARIA del MILAGRO DA CORTE LUNA, identificada como Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que la solicitud de divorcio reúne los requisitos de Ley y nada tenía que objetar al respecto; y que en relación a los bienes de la comunidad conyugal, hacía constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo es nula y solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, de conformidad a lo establecido en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
Con relación a este último señalamiento, se observa que efectivamente los cónyuges estipularon la partición y adjudicación de la comunidad conyugal de bienes, en los términos antes indicados. Al respecto, este Juzgado declara que lo estipulado no tiene efectos jurídicos en este procedimiento, pues la comunidad cesará cuando se declare ejecutoriada la presente sentencia y será posteriormente cuando deberá procederse a su liquidación, por un procedimiento distinto al presente, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil. Adicionalmente, se declara que de acuerdo a lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, toda disolución y liquidación voluntaria anticipada es nula, salvo las excepciones previstas legalmente, las cuales no aplican al presente caso, que se trata de un procedimiento de solicitud de divorcio.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que están separados hace más de cinco (5) años, sin haber reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, de acuerdo a lo previsto en la indicada norma. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE MANUEL OBANDO VALDIVIEZO y LUISA MARGARITA MARTÍNEZ, el 18 de diciembre de 1997, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), asentado bajo el acta Nº 429, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1997 por esa Jefatura.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:30) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/Nelly.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-007927.
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