REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013
203º y 154º
Solicitante: “Domingo Moreno”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.144.341; con domicilio procesal en: Edificio Camino Nuevo, Piso 3, Esquina Camino Nuevo, El Silencio, Caracas.
Asistencia jurídica
del solicitante: “Leonardo José Ordaz”, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 43.401.
Motivo: Rectificación de Acta de
Defunción
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2012-008096
I
Antecedentes de los hechos
En fecha 9 de agosto de 2012, el ciudadano Domingo Moreno, debidamente asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Leonardo José Ordaz, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 43.401, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación del acta de la Partid de defunción de quien en vida llevase por nombre Federico Moreno Castillo, inserta bajo el nº 446, tomo I, de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, durante el año 1987.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y emplazar a los ciudadanos señalados por el solicitante, a fin de que expongan lo que consideren pertinente, en relación a la solicitud de marras.
En fecha 18 de octubre de 2012, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por la ciudadana Alguacil Vilma Izarra, en fecha 30 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se libraron boletas de citación a los ciudadanos identificados en el auto de admisión de la demanda, así como edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados con ocasión de la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos que fueron notificados mediante boleta de fecha 8 de octubre de 2012, manifestando su interés en relación a la declaratoria de rectificación del acta de defunción del fallecido Federico Moreno; y al mismo tiempo señalaron expresamente quienes debe ser considerados como sus herederos legítimos.
Del mismo modo, advierte el Tribunal que esta situación de los herederos forzosos del causante, fue igualmente aclarada en la diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2013.
Luego, en fecha 8 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto hasta esa fecha no constaba en autos su opinión al respecto; en tal sentido, el ciudadano Alguacil Luís Serrano, dejó constancia en autos de haber materializado dicha notificación.
En fecha 17 de enero de 2013, el solicitante consignó edicto debidamente publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Domingo Moreno, debidamente asistido de abogado, solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Motivaciones para decidir
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
En opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Domingo Moreno en sustento de la solicitud bajo examen, alega en el escrito contentivo de la solicitud que en el Acta de defunción de su difunto padre, ciudadano Federico Moreno, fallecido en fecha 15 de mayo de 1987, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, se cometieron varios errores materiales al escribirse como hijo a Jesús Maria, que no es hijo del difunto y además se cuenta como dos (2) personas; asimismo, que se escribió el nombre de Félix, cuando debió ser Samit; y que se mencionó que dejó doce (12) hijos, siendo lo correcto dejó nueve (9) hijos, identificados así: Samit, Domingo, Miriam, Wilfredo, René, Carmen, José, Eloísa y Marisol.
Sin embargo, posteriormente el solicitante precisó que en realidad el causante dejó cinco (5) hijos legítimos, pues el resto de los nombrados en el escrito que encabeza estas actuaciones no son sus hijos, sino de la cónyuge ciudadana Ana Beatriz García de Moreno.
Así las cosas, en apoyo de su petición y para demostrar los errores que afirma se cometieron en la inscripción del Acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:
1) Copia del Acta de la Partida de defunción que se pretende rectificar.
2) Copia certificada de las Acta de las Partidas de nacimiento de los ciudadanos Samit del Valle, Domingo Antonio, Miriam Josefina, Rene Federico, Wilfredo, Carmen Lida, María Eloisa, Marisol, y José Alfonso.
3) Copia del Acta de la Partida de defunción del ciudadano Wilfredo Moreno García.
4) Certificaciones de Datos Filiatorios expedidas por la entonces ONIDEX.
Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que al momento de fallecer el ciudadano Federico Moreno, en fecha 15 de mayo de 1987, casado con la ciudadana Ana Beatriz García de Moreno, dejó como hijos legítimos a Domingo Antonio, Miriam Josefina, Wilfredo, René Federico y Samit del Valle, quienes son los únicos que tienen vocación hereditaria, y no el resto de los que fueron incluidos como hijos en la respectiva Acta de defunción, para lo cual debe tenerse en cuenta que el cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido, junto con los hijos.
En este mismo orden de ideas, se pone de manifiesto que el nombre de Samit fue erróneamente asentado como “Félix”, lo que no es correcto y debe corregirse.
Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados en el escrito de solicitud patentizan los errores e inexactitudes que se cometieron al momento de asentar el Acta de la Partida de defunción del fallecido Federico Moreno Castillo; ergo, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-
III
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Domingo Moreno, plenamente identificado en autos, de rectificación del Acta de la Partida de defunción de su difunto padre Federico Moreno.
Segundo: Se orden rectificar los errores e inexactitudes en los términos siguientes: donde se lee “deja doce hijos de nombres: el exponente, Carmen, José, Eloisa, Marisol, Wilfredo, Jesús, María, Felix, Domingo, Rene y Samit”, debe leerse: “deja cinco hijos de nombres: Domingo Antonio, Miriam Josefina, Wilfredo, René Federico y Samit del Valle”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
El Juez
Abg. Rchard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En esta misma fecha, siendo las 11:03 A.M. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
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