REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2013
203º y 154º
Parte demandante: “Banesco Banco Universal, C.A.” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto.; con domicilio procesal en: Avenida Luís de Camoens, Zona Industrial de La Trinidad, Centro Clover, P.B., Oficina nº 6, Municipio Baruta del estado Miranda.
Representación judicial
de la parte demandante: “Alejandro Bouquet Guerra, Aniello de Vita Canabal y Francisco Gil Herrera”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.
Parte demandada: “Seneida Paola Álvarez Galvis y Regina Ramírez Ramírez”, colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-83.007.523 y V-6.039.119, respectivamente; sin domicilio procesal acreditado en autos. Representadas por el defensor ad litem Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula nº 185.403.
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-M-2008-000421
I
Desarrollo del Juicio
En fecha 15 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado con la matricula n° 97.215, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentó ante este órgano judicial libelo de demanda a través del cual pretende de la ciudadana Sentida Paola Álvarez Galvis, deudora principal, y Regina Ramírez Ramírez, fiadora solidaria, ambas partes ya identificadas, el pago de las cantidades dinerarias que –según asevera- derivan del contrato de préstamo a interés suscrito en fecha 20 de abril de 2007.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el Tribunal admitió la demanda conforme a lo previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Agotadas todas las diligencias posibles tendientes a la citación personal del litis consorcio pasivo, las cuales resultaron infructuosas, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, cumplidas las formalidades legales, por auto de fecha 14 de enero de 2013, se designó defensor judicial al abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 185.403.
En fecha 5 de agosto de 2012, el referido defensor judicial ad litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus patrocinados.
Así las cosas, en fecha 23 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ninguna de las partes compareció ni por sí ni por representación judicial.
Como consecuencia de ello, por auto de fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal hizo la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, únicamente la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.
En fecha 5 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes en litigio. Así, concedido el derecho a ser oídos, expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas legalmente, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.
II
Motivaciones para decidir
En el presente caso, la representación judicial de la parte actora, Banesco Banco Universal, C.A., ejerce la acción pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena, afirmando oralmente –entre otras razones- que en fecha 20 de abril de 2007, su representada otorgó un préstamo a interés a la ciudadana Seneida Paola Álvarez Galvis, por la cantidad de Bs. 53.900,00, obligándose la deudora a pagar dicha suma en cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas en un plazo de treinta y seis (36) meses, debiendo pagar la primera de dichas cuotas a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del mes de abril de 2007; y que las partes establecieron una tasa de interés inicial equivalente al 24.5% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional.
Asimismo, expuso que las partes convinieron que la falta de pago en la oportunidad debida, por parte de la deudora, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto daría derecho al Banco a ejercer las acciones pertinentes.
Adujo, que la ciudadana Regina Ramírez Ramírez, se constituyó fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la ciudadana Seneida Paola Álvarez Galvis, renunciando expresamente al derecho que le conceden los artículos 1.812, 1.815, 1.819 y 1.836 del Código Civil.
Alegó, que la deudora principal y su fiadora solidaria, desde el día 20 de octubre de 2007, no han pagado las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo objeto de la presente acción, siendo infructuosas todas las gestiones con objeto de obtener el pago del monto del capital y los intereses pactados.
Es por ello, que pretende se condene a litisconsorcio demandado, al pago de las cantidades dinerarias señaladas en el libelo de la demandada.
En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en esta audiencia, negó, rechazó y contradijo verbalmente todos y cada uno de los hechos constitutivos libelados.
Así las cosas, aprecia el Tribunal que la representación judicial de la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, original del instrumento privado que contiene el contrato de mutuo en la modalidad de préstamo a interés suscrito por las partes de la relación procesal en fecha 20 de abril de 2007, el cual se tiene por legalmente reconocido y por tanto idóneo para demostrar el vinculo jurídico del cual deriva la obligación pecuniaria asumida por Seneida Paola Álvarez Galvis, deudora principal, y Regina Ramírez Ramírez, fiadora solidaria, por la cantidad de Bs. 53.900,00, para ser pagada en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante cuotas mensuales cada treinta (30) días de los meses subsiguientes; con un porcentaje de amortización inicial equivalente al 24,5% anual, y una tasa de interés de mora del 3% anual adicional a la pactada en dicha operación.
Asimismo, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo las partes pactaron que las sumas de dinero que se adeuden al Banco devengarán intereses, cuyo cálculo será determinado en la forma prevista en sus respectivas secciones; y además, convinieron, pacta sunt servanda, que en caso de que fuese intentada por el Banco la recuperación judicial del préstamo otorgado o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que el Banco presente con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare; siendo causal de resolución, entre otras, la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del contrato de préstamo se adeuden por capital, intereses o cualquier otro concepto.
Entonces, es de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el 20 de abril de 2007, que contiene las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por las codemandadas; negocio jurídico que conforme al contenido del artículo 527 del Código de Comercio se califica como préstamo mercantil, y por vía de consecuencia también lo es la fianza otorgada, con los efectos jurídicos que se derivan de lo estatuido en los artículos 544 y 547 eiusdem; así se establece.-
En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidas deban cantidad alguna de dinero a la parte accionante, sin embargo no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de estas hace valer Banesco, Banco Universal, C.A., desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que su conducta se subsume en un incumplimiento culposo de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así igualmente se establece.
III
Dispositiva
De acuerdo con los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banesco, Banco Universal, C.A., contra Seneida Paola Álvarez Galvis, deudora principal, y Regina Ramírez Ramírez, fiadora solidaria, ambas partes suficientemente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar: A) la suma de Bs. 47.406,15, por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; B) Bs. 7.710,74, por concepto de intereses convencionales causados desde el 20 de octubre de 2007, exclusive, al 15 de junio de 2008, inclusive, calculados a la tasa del 28 % anual; C) Bs. 821,71, por concepto de intereses de mora desde el día 20 de noviembre de 2008, exclusive, hasta el 15 de junio de 2008, inclusive, a la tasa del 3% anual adicional a la establecida.
Tercero: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando a partir del día 15 de junio de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado tomando en cuenta el porcentaje pactado en las pertinentes secciones del contrato de préstamo accionado.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
En la misma fecha, siendo las 12:21 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Abg. Damaris Ivone García
|