REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AN3C-V-2004-000064
PARTE ACTORA PEDRO IGNACIO AGUSTIN BUTLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.118.888.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.150.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 113-A Pro, en fecha 27 de Noviembre de 1975,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTERO, JOSE REINA, ROSARIO AVILA, NANZO SERRANO, ANA QUINTERO, SILVIA LEAL, AQUILES CUELLAR, AYSKEL COELLO, JOSELIN RAMIREZ, ZURIMA HERNANDEZ, LAURY RODRIGUEZ, MARIA PERNIA y JOSE RAMON VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.415, 110.676, 60.915, 58.904, 15.202, 77.401, 93.294, 124.585, 45.165, 75.796, 129.384 y 135.846, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SETENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de Diciembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentada por el abogado LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO IGNACIO AGUSTIN BUTLER, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Señala la parte actora en su escrito libelar, que el ciudadano PEDRO IGNACIO AGUSTIN BUTLER, antes identificado, domiciliado en las Residencias Velásquez, piso 4, Apartamento 44-B, ubicado entre las esquinas Velásquez y Santa Rosalía, de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, es propietario de un vehículo marca TOYOTA SAMURAI, identificado con las placas ACF-10C, y el cual estaciona y guarda mediante un contrato de puesto fijo en el estacionamiento FUNDACARACAS, C.A., ubicada en la Plaza la Concordia, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bolivariano Libertador. Que el día primero de Abril, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00. a.m.), el actor fue llamado telefónicamente por el ciudadano VICTOR GIRON, supervisor del estacionamiento, el cual le informó que su vehículo había sufrido daños en vidrios y sustraídos del interior del mismo, algunos objetos tales como un (01) cajón con dos (02) bajos, dos (02) triaciales y dos (02) twister, una (01) planta Pionner de 800 wat, una (01) planta Pionner de 400 wat, un (01) ecualizador pasivo, un (01) reproductor Pionner, dos (02) vidrios de las puertas traseras pequeñas, un (01) cajón 12, un (01) cajón 6x9, una (01) cava grande, los dos (02) cilindros de las puertas delanteras, totalmente dañados. Que una vez hechas todas estas observaciones, el ciudadano VICTOR GIRON, en companñia del ciudadano CARLOS MUJICA, en su carácter de jefe de grupo, y los ciudadanos ALI HERNANDEZ, MAIKEL SUAREZ, CARLOS GONZALEZ y RAMON ESCORCHE, levantaron un acta en dos (02) ejemplares, de un mismo tenor, y a un solo efecto, en donde uno de estos ejemplares fue entregado al ciudadano PEDRO AGUSTIN BUTLER.
Que una vez entregada el acta, el ciudadano VICTOR GIRON, manifestó su compromiso expreso de asumir la responsabilidad en sufragar los daños sufridos en el vehículo propiedad del ciudadano PEDRO AGUSTÍN BUTLER y que no tenía necesidad de realizar denuncia alguna ante los organismos policiales de la Policía Técnica Judicial, o cualquier otro, ya que con el acta y su compromiso de responder por los daños causados, era suficiente. Que ha transcurrido el tiempo y han sido infructuosas las diligencias realizadas para que la empresa reconozca y pague al ciudadano PEDRO AGUSTIN BUTLER las facturas presentada a la empresa sobre el valor de las cosas sustraídas del vehículo y los daños causados y que tuvieron que ser reparados. Razón por la cual demanda como en efecto lo hace, a la empresa denominada ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., a fin de que pague las cantidades de dinero señalas en el escrito libelar.
En fecha 21 de Enero de 2004, se admitió la demanda, por Cobro de Bolívares, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación día de despacho siguiente a su citación.-
En fecha 20 de Febrero de 2004, la actora consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2004,
En fecha 04 de Marzo de 2004, se libró Compulsa a la parte demandada Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., ya identificada, en la persona de su Presidente. Igualmente, en fecha 26 de Marzo de 2004, el ciudadano JOSE CENTENO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 2013, la parte actora, consigna diligencia contentiva de la ultima asamblea realizada por la parte demandada, solicitando igualmente conforme a dicha acta, se cite a la parte demandad; librándose en fecha 22 de Abril de 2004, la respectiva compulsa de citación a la demandada.
En fecha 12 de Mayo de 2013, el ciudadano JOSE CENTENO, y en carácter de Alguacil, consignando escrito mediante el cual explica a este Tribunal la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 19 de Julio de 2004, el abogado actor solicita la citación de la parte demandada por correo, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en fecha 28 de Julio de 2004, la práctica de la citación.
En fecha 11 de Octubre de 2004, los abogados LUIS ENRIQUE LIEBANO, ROSARIO AVILA PEREZ, ANA MARIA GUZMAN, NANZO SERRANO y NIEVES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.874, 28.634, 73.076, 60,915 y 41.427, respectivamente, en su carácter de apoderados de a FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS) y en representación de la EMPRESA ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., parte demandada en la presente causa, rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su representada por el ciudadano PEDRO IGNACIO AGUSTÍN BUTLER, bajo los siguientes argumentos. Desconocen el contenido y firma de del instrumento privado relativo al acta presentada por el actor en el escrito libelar. Rechazan y contradicen igualmente que los daños sufridos al vehículo hayan sido producidos dentro del estacionamiento, debido a que no alega ningún hecho que pueda demostrar si los desperfectos fueron causados después de dejar el vehiculo en el estacionamiento o antes. Rechazan la pretendida existencia de bienes que habrían sido sustraídos del interior del vehículo, ya que en el libelo no se alegan los hechos que pudiesen probar la existencia en si misma de tales bienes.
Rechazan igualmente que las normas alegadas por la actora, contenidas en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, den derecho a una indemnización pretendida por el demandante, ya que este no alega que el daño le haya sido producido por sujetos capaces de obligar a la empresa ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A. Asimismo, rechazan el derecho a la indemnización pretendida por el demandante, en cuanto a la presunta responsabilidad por guarda prevista en el artículo 1193 del Código Civil, por cuanto la misma es contradictoria con la responsabilidad que el mismo demandante alega provenir de los artículos 1185 y 1191.Igualmente, rechazan las pretensiones contenidas en el petitorio del libelo de la demanda; en relación a los DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 2.370.000,00), niegan y rechazan dicho presupuesto, así como la pretensión de indemnización de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00), por una cava presuntamente sustraída, y la cantidad de CIENTO CINCUANTA MIL BOLIVARES (BS. 150.00,00), por concepto de la mano de obra por la supuesta reparación y reinstalación de equipos.-
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1-Cursa del folio diez (10), al folio once (11), ambos inclusive, documento privado contentivo del acta levantada en fecha 01 de Abril de 2003, desprendiéndose de su contenido, el compromiso de sufragar todos los daños sufridos en el vehículo del actor, por cuenta de los trabajadores de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., por no cumplir con las labores y responsabilidades que le fueron asignadas. De conformidad con el artículo 444 en concordancia con el 436 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha instrumental en virtud de que el mismo fue desconocido por el adversario en el acto de contestación de la demanda, y por ser un instrumento privado que fue presentado en copia simple, debió ser ratificado por los medios que establece la norma adjetiva y en virtud de que la parte actora no impulso la evacuación de la prueba de exhibición y la prueba de cotejo se desecha la presente documental, tal y como se dejara establecido en la parte motiva del presente fallo.-
2-Riela del folio doce (12), al folio veintiséis (26), ambos inclusive, copias simples de documentos públicos de actas constitutivas, estatutos y actas de asambleas de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., esta instrumental constituye un documento público que se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de la existencia de la Sociedad Mercantil demandada y su contenido estatutario.
3-Del folio cincuenta y dos (52), al folio cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, esta instrumental se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la designación del ciudadano OSCAR ARMANDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.868.130, como presidente de la referida Sociedad Mercantil.
4-Cursa al folio doscientos ochenta y uno (281), al folio doscientos ochenta y dos (282), ambos inclusive, testimonial de la ciudadana SUSANA BAUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.440.732, en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana dice que se encontraba en el estacionamiento Fundacaracas, ubicado en la Plaza La Concordia de la Parroquia Santa Teresa, que a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), se encontraba en el sitio del suceso, observando daños en el vehículo modelo Samuray propiedad del ciudadano PEDRO AGUSTÍN, viendo además que esta tenía los vidrios y puertas rotas. Constándole igualmente que le constaba que faltaban algunos objetos al vehículo como herramientas, cornetas y equipos de sonido, que le consta que entre el ciudadano PEDRO AGUSTÍN, supra identificado, y los encargados del estacionamiento hubo arreglos, levantándose un acta para llegar a un acuerdo y repararle los daños causados a su vehículo y reponer las perdidas. Este Tribunal valora esta testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
5- Cursa al folio doscientos ochenta y tres (283), al folio doscientos ochenta y cuatro (284), ambos inclusive, testimonial de la ciudadana ORIANA CAROLINA LOPEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.855.554, en la cual se evidencia que la mencionada ciudadana dice que el día martes primero de Abril de 2003, se encontraba en el estacionamiento denominado Fundacarcas, ubicado en la Plaza La Concordia de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Liberador del Distrito Capital, que se encontraba en el referido lugar a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), y que tiene conocimiento de que esa mañana del vehículo del ciudadano PEDRO AGUSTIN, tenía los vidrios y puertas rotos, igualmente atestigua que el color de la referida camioneta es de color blanca, marca Toyota Samurai, placas ACF-10C, del señor PEDRO AGUSTIN, igualmente, que escucho diciendo al referido ciudadano diciendo que le faltaba el reproductor, las cornetas, y herramientas, y que el encargado del estacionamiento le estaba levantando un acta para hacerse cargo de los daños que se le ocasionaron al vehículo y que le iba a responder por los daños causados y pagar una indemnización. Este Tribunal valora esta testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1-Riela del folio setenta y cuatro (74), al folio setenta y nueve (79), ambos inclusive, copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Capital Nro. 885-A, de fecha 31 de Diciembre de 1989, contentiva de acta constitutiva y estatutos de la FUNDACION CARACAS, la cual es accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., esta instrumental se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba de quien es el accionista mayoritario de la demandada.-
2-Cursa del folio trescientos veintiséis (326), al folio trescientos, al folios trescientos veintinueve (329), ambos inclusive, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., S.A., convienen en asociarse en un consorcio, con el fin de recuperación y administración del estacionamiento ubicado en la Plaza La Concordia. Este instrumental se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba del cambio de administración del Estacionamiento que funciona en la planta baja de la Plaza la Concordia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En síntesis, la parte actora en la presente causa, pretende obtener por parte de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., una indemnización, ello motivado a que el actor resguardaba su vehiculo Samurai, marca Toyota, placas ACF-10C; en el estacionamiento administrado por la precitada Sociedad Mercantil, y que el 01 de Abril 2003, dicho vehículo habría sufrido daños y habían sido sustraídos de su interior, algunos objetos, demandando a la referida empresa para que le pagara el valor de los equipos sustraídos, y los gastos ocasionados a la parte actora con motivo de los gastos por concepto de mano de obra en arreglo del vehículo y reinstalación de los equipos; interponiendo como documento fundamental, acta suscrita en fecha 01 de Abril de 2003, en la cual se evidencia de su contenido, que el ciudadano VICTOR MUJICA, y otros trabajadores de dicho fondo de comercio, que los daños sufridos en dicho vehiculo serán sufragados por cuanta de los trabajadores del grupo, conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo firmado por los vigilantes del estacionamiento.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia sostenida por las partes controvertidas en la presente causa, cabe en principio aclarar lo relativo a la existencia o continuidad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., ello en virtud de que mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, en la cual, las abogadas, ZURIMA HERNANDEZ y ROSARIO AVILA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.165 y 28.63, respectivamente, en su aparte primero, establece que:
“Primero: de conformidad con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Estacionamiento Fundacaracas, C.A.,” de fecha 24-11-2003, el presidente de la empresa era Oscar Armando Márquez Arzola y no Víctor Girón.
Esta empresa fue liquidada y a los efectos de continuar el servicio de estacionamiento, público prestados a la comunidad, en fecha 19 de noviembre de 2003, la administración del Estacionamiento está a nombre del Consorcio “Fundación Caracas y Servicios Administrativos J.G.M., S.A., esta última tiene la operatividad del Estacionamiento, se anexa copia signada con la letra “B” (Subrayado y Negritas Nuestras).
Consignando igualmente, conjuntamente con esta diligencia, copia simple del documento público autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINSITRTIOS, J.G.M, S.A., suscriben un convenido en el cual tiene como fin principal, la recuperación, puesta en marcha y operación de los estacionamientos subterráneos ubicados en la Plaza la Concordia, administrado por la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., observando también que dicha fundación, es propietaria del noventa y ocho por ciento (98 %) de las acciones de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., según documento contentivo del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, dilucidando esta Juzgadora, que al ser dicha fundación la accionista mayoritaria y al haber suscrito un contrato y liquidando a la empresa que se encontraba en la administración del inmueble, dicha fundación posee la cualidad de asumir las veces de del ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., tal y como consta igualmente lo antes afirmado, mediante la comparecencia al presente juicio de las apoderadas judicial de la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS).
Que la parte demandada o quien hacia sus veces al momento de contestar la demanda procedieron desconocer el contenido y firma del instrumento privado que pretende hacer valer la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora para demostrar la veracidad del instrumento promueve prueba de exhibición y prueba de cotejo, que inicialmente el Tribunal por auto de fecha 12-11-2004 niega la admisión de la prueba ya que la parte promovente de la prueba no indicó la identificación del objeto de la misma que en fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora apeló del auto donde niegan la admisión de la prueba, y que por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 se ordenó oír la apelación en un solo efecto devolutivo, que mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2008 se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la apelación y se revocó el auto de fecha 12 de noviembre de 2004 en la cual declara inadmisible las pruebas y en consecuencia se ordena admitir las pruebas promovidas en el referido escrito.
Que en fecha 10 de noviembre de 2008 se ordenó agregar las resultas de la apelación donde se ordenó admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Que en fecha 10 de Diciembre de 2009 se dictó auto mediante el cual la juez se avoca a la presente causa, que luego de haber cumplido la formalidad de notificar a ambas partes en fecha 15 de abril de 2010 ser ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de fecha 03-11-2004, entre las cuales promovió la prueba de testigos, de exhibición de documento, la de cotejo y las posiciones juradas
Se evidencia de los autos que de las testimoniales se aprecian que ambos testigos fueron contestes al manifestar que ellos se encontraban en el lugar de los hechos a la 10:15 de la mañana, que ellos vieron los daños ocasionados al vehiculo propiedad del señor pedro Agustín, y que el carro tenia los vidrios rotos y la puerta y al señor le faltaban herramienta cornetas equipos de sonido y el señor Girón le prometió levantar un acta para llegar a un acuerdo para responder por los daños del vehiculo, testimoniales que son valoradas por esta sentenciadora de conformidad con el 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la prueba de exhibición y de cotejo se aprecia que a pesar de que fueron admitidas en el tiempo hábil para ello no fueron evacuadas en su oportunidad legal a los fines de ratificar el contenido del documento que consignara la parte actora como documento fundamental de la demanda, en este sentido el Tribunal considera oportuno traer a colación, el dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia el documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido dentro del plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo secar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente albedrío le aconsejen” (Subrayado y Negritas nuestras).
Que en el presente caso se evidencia que no se logro intimar a la parte demandada en la persona de su representante legal toda vez el artículo 436 de nuestra Ley Civil Adjetiva ordena que se intime al adversario la exhibición o entrega del documento bajo apercibimiento, ello significa que el Tribunal debe notificar al obligado a realizar la exhibición, del requerimiento que se le hace apercibiéndolo de las consecuencias que acarrea la no exhibición en el plazo indicado. Así las cosas, del artículo 436 citado se infiere la obligatoriedad que supone el apercibimiento de aquél a quien se le solicita la exhibición, en razón de que dicha formalidad está intrínsecamente relacionada con los efectos de su comparecencia, pues, si la exhibición no se produce, de ello dependerá la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 eiusdem. De tal manera que, en el presente caso se libró boleta de intimación a objeto de evacuar la prueba de exhibición de documentos, pero la parte promovente de la prueba no tramitó la intimación de la persona jurídica en la persona de su representante, motivo por el cual el Tribunal establece que como la prueba no pudo ser evacuada debe aplicarse la consecuencia prevista en el mencionado artículo, es decir, el documento debe quedar desechado. Y Así se decide.-
. Al respecto se trae a colación el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en sentencia de fecha 5 de Marzo de 2010, con el Magistrado ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, respecto a la intimación en el procedimiento de exhibición, el cual señala lo siguiente:
“…Según refiere la parte apelante, la sentencia en cuestión erró al considerar que la parte accionante no se encontraba intimada para el acto de exhibición de documentos fijado por el tribunal de la causa y repuso la causa al estado de que se practicase la intimación, cuando de su propia declaración, admitió que se encontraba intimada tácitamente.
Sobre el particular, quiere esta Sala puntualizar lo siguiente:
La exhibición de documentos regulada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, requiere a los fines de su materialización que se produzca la intimación del adversario. Así lo dispone de manera expresa el mencionado artículo, cuya razón de ser radica en las consecuencias que la negativa de exhibir el documento, en el plazo indicado, o la falta de comparecencia al acto de exhibición comporta, pues el legislador previó que ante cualquiera de los supuestos antes mencionados “...se tendrá como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”.
Ya en anteriores oportunidades, esta Sala Constitucional ha dictaminado que la figura de la intimación no es equiparable a la citación (vid. sent. Nº 973 del 26/5/05); ello es así, porque el intimado debe recibir una orden expresa de emplazamiento, con apercibimiento de las consecuencias de la falta de atención al llamado que se le hace.
Y, como quiera que el acto de exhibición pertenece al procedimiento probatorio, es el juez, como contralor del procedimiento, no sólo el llamado a intimar al adversario, sino quien debe dejar constancia de la comparecencia o no de la parte intimada al acto de exhibición del documento, requerido por la parte contraria, lo cual constituiría un elemento indispensable para determinar si ha de tenerse como exacto el contenido de la exhibición y, de esta manera, utilizar dicha certeza como prueba que deba tomarse en cuenta al momento de dictar sentencia.
En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas que, en copias certificadas, conforman el presente expediente, relativas a las actuaciones cursantes en el juicio que por resolución de contrato de comodato ejerció William Pearson de Venezuela C.A. contra el ciudadano Oscar Parra Díaz, se pudo verificar, tal y como lo afirmó el a quo constitucional, que la intimación de la parte demandada no llegó a efectuarse de manera expresa, sino que fue con ocasión a la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte actora el 9 de julio de 2008, en el sentido de que la parte demandada se encontraba intimada tácitamente, cuando se originó la incidencia que dio lugar a la presente solicitud de amparo constitucional. Acertadamente, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictaminó que la intimación no se había producido de manera tácita, sino que ésta debía ser expresa, lo cual justifica el porqué no se anunció el acto de exhibición en la oportunidad en que fue solicitado por la parte actora.
Aun cuando la parte demandada afirmó que se encontraba intimada tácitamente y por ello acudió al tribunal de la causa, lo cierto es que tal intimación debía ser expresa, y al no constar en el expediente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se tiene como no efectuada, pues de tal intimación, como quedó apuntado anteriormente, tanto las partes como el tribunal deben tener la certeza de haberse efectuado con el objeto de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente.
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual consideró que había operado la intimación tácita del ciudadano Oscar Parra Díaz, lesionó la garantía constitucional de su derecho a la defensa, lo cual se agrava por el hecho de que sin haberse llevado a cabo el mencionado acto, ordenó al tribunal de la causa proceder conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo así el control y contradicción del medio de prueba aportado y violentando el principio de legalidad de los actos procesales que debe imperar en todo proceso. Por ello, la decisión dictada por el a quo constitucional que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, está ajustada derecho, en razón de lo cual, la apelación ejercida por William Pearson de Venezuela C.A. debe ser declarada sin lugar y así se decide…”
En relación a la prueba de cotejo y de posiciones juradas se aprecia que dichas prueba igualmente fueron admitida pero no fue evacuada en su oportunidad, y toda vez que el apoderado actor solicitó al Tribunal dictara sentencia debe esta sentenciadora suponer que hubo renuncia tacita de los medios probatorios antes aludidos toda vez que no fue diligente a los fines de realizar los tramites para su evacuación. Y así se decide.-
En consecuencia, siendo que el documento fundamental de la demanda es un documento privado que fue desconocido por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda y que las testimoniales no constituyen plena prueba de los hechos aquí narrados, toda vez que no se evacuaron los medios de prueba tendiente a ratificar el contenido y la firma del documento fundamental de la demanda, es forzoso para este Tribunal establecer que en el presente caso no se encuentra plenamente probada en autos el daño ocasionado al vehiculo Toyota Samurai ni el monto de los daños, en consecuencia resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la demanda interpuesta por la parte actora, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano PEDRO IGNACIO AGUSTIN BUTLER, intentada en contra del ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento se ordena la notificación de las partes de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
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