REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana Doris Haydee Ruíz, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.010. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Marcos Colán y María Fernanda Ramos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.039 y 105.998, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos Carlos Eduardo García y Fabiola Bejarano, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.867.360 y V-15.163.065, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana Conny Virginia Arévalo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-004956
-- I --
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los abogados Marcos Colán y María Fernanda Ramos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de diciembre de 2010, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 20 de diciembre de 2010.
A través de auto de fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la apertura del cuaderno de medidas a los fines del pronunciamiento respectivo.
Ahora bien, el 14 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Carlos García Ruíz, asistido por la abogada Conny Arévalo Rojas, por un lado y la abogada María Fernanda Ramos, por otro lado, y consignaron un escrito de transacción celebrado entre las partes, con el propósito de que fuera debidamente homologado en la oportunidad legal correspondiente.
Por último, en fecha 23 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional libró boleta de notificación a la ciudadana Fabiola Bejarano, co-demandada en la presente causa, a los fines de que manifestara su opinión respecto de la transacción celebrada entre la parte actora y el ciudadano Carlos García, todo con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
-- II --
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine se puede verificar que desde el 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación dirigida a la co-demandada Fabiola Bejarano, han transcurrido más de dos (02) años sin que constara en autos que la parte interesada haya impulsado el proceso, verificándose la paralización de la causa por más de un año.
De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte de la parte interesada, paralizándose la causa por más de dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la solicitud de oferta real y depósito antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
- III -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de dos (02) años a contar desde el día 23 de marzo de 2011, oportunidad en la cual se libró boleta de notificación dirigida a la co-demandada Fabiola Bejarano, no constando en autos impulso procesal por parte de la interesada de gestionar la misma, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO Acc.,
CÉSAR PÉREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).
EL SECRETARIO Acc.,
CÉSAR PÉREZ
DOR/CP/fp
AP31-V-2010-004956
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