REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: TANIA GIANNINA VASQUEZ COSTAMAGNA y CLAUDIO ANDRES PAGAVINO BUZZE, la primera de ella peruana y la segunda venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.647.818 y V- 6.207.719, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIANCARLO SELVAGGIO BELMONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 17.704.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.498.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Exp. Nº AP31-S-2013-010091.
I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos TANIA GIANNINA VASQUEZ COSTAMAGNA y CLAUDIO ANDRES PAGAVINO BUZZE, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de octubre de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 01 de noviembre de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:

“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en San Antonio de los Altos, Calle los Pirineos, Urbanización la Suiza, Quinta Los Pagavinos #16, Estado Bolivariano de Miranda. Dejamos constancia de que durante nuestra unión no tuvimos hijos. Como consecuencia de la presente separación, y a partir de Decreto que la acuerde, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo el derecho de vivir por separado y de fijar su residencia en donde estimen conveniente. Igualmente, cada cónyuge responderá por su propia cuenta cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedado la sociedad conyugal patrimonial conforme la ley. De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto y con debido respeto, solicitamos al Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, darle curso a la presente solicitud y declara nuestra SEPARACION DE CUERPOS. De igual forma solicitamos y del Auto que sobre él recaiga…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en San Antonio de los Altos; Calle los Pirineos, Urbanización la Suiza, Quinta los Pagavinos #16 Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal es Incompetente por el Territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Juzgados competentes para conocer de la presente solicitud son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ya que éstos se encuentran en la jurisdicción del domicilio conyugal señalado. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, que corresponda por distribución.


III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos TANIA GIANNINA VASQUEZ COSTAMAGNA y CLAUDIO ANDRES PAGAVINO BUZZE, la primera de ella peruana y la segunda venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.647.818 y V- 6.207.719, respectivamente.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) dias del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ.


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (03:00p.m.).


EL SECRETARIO,

ERICKSON J. MARTINEZ



RJG/EJM/DC
AP31-S-2013-010091