REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

I

PARTE SOLICITANTE: VANESSA DESIREE CAMARA DE MANZANO y ALFREDO GERARDO MANZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 18.588.683 y 18.830.902, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CECILIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.542.155, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.987.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Exp. Nº AP31-S-2013-010622.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesto por los ciudadanos VANESSA DESIREE CAMARA DE MANZANO y ALFREDO GERARDO MANZANO RODRIGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA DELGADO, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 12 de noviembre de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 15 de noviembre de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.



II

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
Del escrito de solicitud se desprende que la presente solicitud se encuentra, fundamentada en los siguientes términos:

“…Contrajimos matrimonio civil, ante el Parroquia Mariches del Estado Bolivariano de Miranda según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 46…. omissis….Establecimos nuestro domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nro 10-D-3, de la tercera planta, Edificio LOS GORRIONES 10, el cual forma parte de I Etapa Lote A del Sector LOS GORRIONES de la Urbanización Parque Residencial El Marquez en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…omissis… Declaramos igualmente de que de nuestra Unión conyugal NO procreamos hijo, por lo tanto no hay nada que declarar al respecto. …”

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, por cuanto se evidencia de autos que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Parque Residencial El Marqués, Sector Los Gorriones, Edificio Los Gorriones 10, Primera Etapa, Lote A, Piso Nº 3, Apartamento 10-D-3, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda, este Tribunal es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud, y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución. Así se establece.




III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos VANESSA DESIREE CAMARA DE MANZANO y ALFREDO GERARDO MANZANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 18.588.683 y 18.830.902, respectivamente, y en consecuencia, declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Juzgados de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA

LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARIA,

ARELIS FALCON.










MCGH/AF/Dc
AP31- S-2013-010622