REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 203° Y 154°
-I-
SOLICITANTES: TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.514.528 y V-16.188.584, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.497, adscrito a la Oficina de Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-010059
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 29 de octubre de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Harold Velásquez Carreño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 2010, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 17 del libro de matrimonios correspondientes al año 2010, que no procrearon hijos, y adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal y que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Sucre, Los Frailes de Catia, calle Coromoto, casa N° 9, Parroquia Sucre Municipio Libertador.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos Y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2013, comparecieron los ciudadanos TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA asistidos por el abogado en ejercicio Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal por cuanto la diligencia presentada por los solicitantes carecía de sus firmas declaró por auto que se tiene como no presentada.
Compareció en 03 de diciembre de 2013, el ciudadano TONY NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.514.528, asistido por el abogado en ejercicio Domingo Medina Peralta inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.661 y solicitó la conversión en divorcio.
Compareció en 04 de diciembre de 2013, la ciudadana MARIBEL PENENREY, titular de la cédula de identidad N° V-16.188.584, asistida por el abogado en ejercicio Félix Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.015 y solicitó la conversión en divorcio
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 17, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil DE LA Parroquia Santa teresa Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA contrajeron matrimonio por ante la nombrada Autoridad Civil, asimismo copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA. En relación a dichos documentos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil. Así se establece.-
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de noviembre de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Juzgado observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y Bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: TONY RAFAEL NIEVES LANTERO y MARIBEL ALICIA PENENREY PINEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.514.528 y V-16.188.584 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 25 de mayo de 2010, por ante el Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Libertador, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 17, de los Libros de Registro de Matrimonios.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la independencia y 154º de la federación.-
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
En la misma fecha siendo las _________________ (________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ARELIS FALCON
EXP: AP31-S-2012-010059
MCGH/AF/dmsh
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