REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: REINALDO RAMON MARCANO Y LELIS MILAGROS RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.420.928 y V-3.136.932, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: CAROLINA B. GUZMAN E IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 131.031 y 125.514, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-011047
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos REINALDO RAMON MARCANO Y LELIS MILAGROS RIVAS FUENTES, ya identificados, debidamente asistidos por las abogadas CAROLINA B. GUZMAN e IDANIA DEL VALLE MARTINEZ, antes señaladas, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de agosto de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, consignada junto al escrito de solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: RANDOL ANTONIO MARCANO RIVAS, ELISA DEL ROSARIO MARCANO RIVAS, LELYS REYNA MARCANO RIVAS, REINALDO JUNIOR MARCANO RIVAS Y EMELY MILAGRO MARCANO RIVAS, todos mayores de edad, y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Libertad, casa N° 21, Barrio Los Cuicitos Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 09 de abril de 2013.
En fecha 22 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de abril de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que no cursa en autos las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Se dictó auto en fecha 08 de mayo de 2013, mediante la cual se instó a los solicitantes a consignar las copias cerificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Compareció el 18 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Carolina Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031, y consignó las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal por cuanto la abogada en ejercicio Carolina Guzmán inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031, carecía de poder que acredite su representación, instó a los solicitantes a ratificar la diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2013.
Compareció en fecha 02 de octubre de 2013, la ciudadana LELYS MILAGROS RIVAS FUENTES, asistida por la abogada en ejercicio Carolina Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031, y confirió Poder Apud-Acta a la mencionada abogada.
Se dictó auto en fecha 11 de octubre de 2013, se ordenó librar nueva Boleta de notificación al Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas en virtud del cumplimiento a lo requerido en su diligencia de fecha 30 de abril de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 4 de noviembre de 2013, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 187 de fecha 25 de agosto de 1967, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos REINALDO RAMÓN MARCANO Y LELIS MILAGROS RIVAS FUENTES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 20 del año 1972 por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre correspondiente a la ciudadana LELYS REYNA MARCANO RIVAS, 529 del año 1974 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano REINALDO JUNIOR MARCANO RIVAS, 648 del año 1984, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana EMELY MILAGRO MARCANO RIVAS, 1562 del año 1969 expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al ciudadano RANDOL ANTONIO MARCANO RIVAS, y 3185 del año 1970, expedida por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a la ciudadana ELISA DEL ROSARIO MARCANO RIVAS. Instrumentos estos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO RAMON MARCANO Y LELIS MILAGROS RIVAS FUENTES.
-II-
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
Con fuerza a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REINALDO RAMON MARCANO Y LELIS MILAGROS RIVAS FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.420.928 y V-3.136.932, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de agosto de 1967, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 187, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________del mes de_______________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ARELIS FALCON
Exp. AP31-S-2012-011047
MCGH/AF/dmsh
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