REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

-I-

SOLICITANTES: PEDRO ALONSO ESTUPIÑAN ALBARRACIN y NORAIMA GUADALUPE GUILLEN DE ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-24.824.595 (anteriormente con Cédula de Identidad Nº E-4.258.663 naturalizado según se evidencia de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.787 de fecha 13 de octubre de 2005) y V-9.329.239, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAGYERLING VALDERRAMA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.257, adscrita al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-004249
Sentencia Definitiva

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos PEDRO ALONSO ESTUPIÑAN ALBARRACIN y NORAIMA GUADALUPE GUILLEN DE ESTUPIÑAN, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada MAGYERLING VALDERRAMA, antes señalada, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio 16, piso 4, apartamento B Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de octubre de 1986, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en los libros respectivos, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
Compareció el 7 de junio de 2013, la ciudadana NORAIMA GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio Aníbal Lairet, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.882, y consignó la copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 14 de junio de 2013, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 15 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la ciudadana Noraima Guillen, asistida por el abogado Carlos Cornéeles inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166 solicitó al Tribunal que emitiera pronunciamiento en relación con la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 de fecha 28 de diciembre de 1981, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ALONSO ESTUPIÑAN ALBARRACIN y NORAIMA GUADALUPE GUILLEN DE ESTUPIÑAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO ALONSO ESTUPIÑAN ALBARRACIN y NORAIMA GUADALUPE GUILLEN DE ESTUPIÑAN.




-II-

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el presente caso, el Tribunal para decidir observa:

La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, cuando dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
En este procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de octubre de 1986, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALONSO ESTUPIÑAN ALBARRACIN y NORAIMA GUADALUPE GUILLEN DE ESTUPIÑAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-24.824.595 (anteriormente con Cédula de Identidad Nº E-4.258.663 naturalizado según se evidencia de Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.787 de fecha 13 de octubre de 2005) y V-9.329.239, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 28 de diciembre de 1981, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 47, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los __________________del mes de_______________de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON

En esta misma fecha siendo las ______________________ se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ARELIS FALCON


Exp. AP31-S-2013-004249
MCGH/AF/dmsh