REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 18 de diciembre de 2013
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2013-000504

En fecha quince (15) de noviembre de 2013, el ciudadano NOEL ERNESTO GÓMEZ ROBLETO, mayor de edad, de nacionalidad nicaragüense, de profesión ingeniero, domiciliado en Managua, Nicaragua, portador del pasaporte emitido por la República de Nicaragua Nº C01102178, asistido por los abogados en ejercicio Wagner Ulloa y Carlos A. Matheus, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.184.585 y V.-3.178.820, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.853 y 5.214, también respectivamente, presentó ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION, constituida e inscrita en el Registro Público Mercantil de la República de Panamá en fecha nueve (9) de mayo del año 2007, bajo el documento Redi No. 1129872, Ficha Nº 566692, sigla Nº SA., por intermedio de su representante legal, ciudadano Gustavo Adolfo Centeno Núñez, de nacionalidad nicaragüense, mayor de edad, domiciliado en Managua, titular de la cédula de identidad Nº 001-280664-0057-G y del pasaporte emitido por la República de Nicaragua Nº C0926541.
Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION, en la persona de su representante legal, ciudadano Gustavo Adolfo Centeno Núñez, identificado en autos.

I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que ha transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar la citación de la sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. ( Subrayado del Tribunal).

En sentido, se pudo constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de admisión de fecha quince (15) de noviembre de 2013, en el que se le requirió a la parte actora: “(…) se le señala a la parte accionante que a los fines de librar la Carta Rogatoria junto con la compulsa, su orden de comparecencia y demás inserciones de ley, deberá indicar en el lapso de treinta (30) días continuos la dirección de la parte demandada en la República de Nicaragua, a los fines legales consiguientes.”, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, en las causas en las que no se ha impulsado la citación transcurridos los treinta (30) días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, por lo que en tal caso, sin más tramites, este Tribunal debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que, en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda, que como se mencionó anteriormente fue dictado en fecha quince (15) de noviembre del presente año, ha transcurrido el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia. Así se declara.-

II
DECISION
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano NOEL ERNESTO GÓMEZ ROBLETO contra la sociedad mercantil ENERGY STONE INVESTMENTS CORPORATION.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 3:00 de la tarde. Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se archivó el expediente. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANA TORO RAMÍREZ

MDAA/mtr/adg. –
Expediente Nº. 2013-000504
Pieza Nº. 1 Cuaderno Principal