REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 04 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2013-000480
DEMANDANTE: asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto del año 2007, quedando inserta bajo el Nº 30, protocolo primero, Tomo 10.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO BENCOMO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.226 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321.
DEMANDADO: sociedad mercantil LAGOPETROL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2007, quedando inserta bajo el Nº 40, Tomo 265-ASDO, con número de expediente Nº 689262, Rif. J-29536995-6.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha doce (12) de marzo de 2013, el ciudadano Jose Jesús Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.245.255, actuando en su nombre y en representación de la asociación cooperativa “CAMINO 21, R.S.”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, presentó por ante este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la sociedad mercantil LAGOPETROL S.A.
Por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Tribunal admitió la demanda bajo las normas que rigen el procedimiento marítimo ordinario. En consecuencia, ordeno el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A. Asimismo, ordenó la notificación de la admisión de la presente demanda a la Procuraduría General de la República.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, el ciudadano Raúl Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.314.574, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A., a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, donde le indicaron que las oficinas administrativas de dicha empresa se encontraban en el interior del país por lo que no se encontraba nadie facultado para recibir la boleta de citación. De igual forma, consignó el recibo de la boleta de citación con su respectiva compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
El día siete (7) de mayo de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha (10) de mayo de 2013, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal en la República Bolivariana de Venezuela de la parte demandada, sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A., identificada en autos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, la abogado Bianca Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por ante la Procuraduría General de la República, el oficio signado con el Nº 081-13.
El día diecisiete (17) de mayo de 2013, la abogado Bianca Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que fue recibido por ante el despacho del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), el oficio signado con el Nº 158-13.
En fecha cuatro (4) de julio de 2013, la abogado Bianca Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de este despacho, dejó constancia que fue recibida comunicación Nº SNAT/ INTI/ GR/ DRCC /DCR-2-187677/ 2013/ E002613, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dando respuesta al oficio Nº 158-13 emanado de este Tribunal.
El día veintitrés (23) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., identificada en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre las resultas del oficio Nº 158-13, remitido por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil LAGOPETROL, S.A., identificada en autos.
En fecha siete (7) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que retiró los carteles de citación a los fines de realizar la respectiva publicación.
Mediante auto de fecha (8) de agosto de 2013, este Tribunal dejó sin efecto la citación por carteles de la parte demandada sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A., el cual fue ordenado mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2013. Asimismo, ordenó agregar al expediente el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R. 07852, proveniente de la Procuraduría General de la República, en el cual se ratificó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
El día ocho (8) de agosto de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., presentó diligencia mediante la cual consignó cartel de intimación (SIC) de la parte demandada sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A., identificada en autos.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., presentó diligencia mediante la cual solicitó cartel de citación de la parte demandada LAGO PETROL, S.A.
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Tribunal ordenó la citación por carteles y ordenó librar el cartel de citación de la parte demandada, sociedad mercantil LAGOPETROL, S.A., identificada en autos.
El día cuatro (4) de octubre de 2013, la abogado Bianca Rodríguez, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia que el día miércoles dos (2) de octubre de 2013, se trasladó a la sede de las oficinas de la parte demandada sociedad mercantil LAGOPETROL, S.A., a los fines de proceder a la fijación del cartel de citación.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Gustavo Bencomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asociación cooperativa CAMINO 21, R.S., presentó escrito mediante el cual desistió de la acción y del proceso, asimismo, solicitó el archivo del expediente.
I
MOTIVACION
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que el accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, consta en el presente expediente poder Apud Acta otorgado por el ciudadano José Jesús Caraballo Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.245.255, actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa CAMINO 21, R.S., identificada en autos, a el abogado en ejercicio Gustavo Antonio Bencomo Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.226 e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 62.321, en el que se le confiere expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en original en los folios del ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) de la Pieza Nº 1 del Cuaderno Principal, por lo que el apoderado de la parte actora tiene facultad expresa para desistir del presente procedimiento, siendo este capaz en los términos previstos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que el apoderado judicial de la parte actora, tiene facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar el referido apoderado con tales facultades, podría ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes.
Por otra parte, este Tribunal advierte que en la presente causa, todavía no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda, toda vez que no se logró en el desarrollo del proceso con la práctica de la citación dirigida a la parte demandada.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción con respecto a la demandada sociedad mercantil LAGO PETROL, S.A. y, en consecuencia DECLARA TERMINADO el procedimiento y ORDENA el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 de la mañana.
Publíquese, Regístrese y Archívese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 10:10 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ng.-
Expediente Nº 2013-000480
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