EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-
EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, nueve (09) de diciembre de 2013.
ASUNTO: PP21-L-2011-000559
PARTE ACTORA: actores Francisco Javier Ovalles Gallardo, Teodulo Juan Mujica, Wenceslao Peroza, Felipe José Pérez, Angel Tito Yzea Pio, Elpido Antonio Daza Marin, José Hilarión Sequera Rodríguez, José Visitación López, José Valentin Aponte Suárez, y Manuel Isael Ortiz, plenamente identificados en autos,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa.
REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275 y apoderada Judicial ROSA ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5,951,031 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.633.
ACTA TRANSACCIONAL
En el día de hoy, nueve (09) de diciembre de 2013 comparecen por ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.676, y de este domicilio y por la otra, la entidad político territorial denominada MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, parte demandada en la presente causa, representada por la ciudadana Sindico Procuradora Municipal Abogada DIANA CRISTINA PÉREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.276.156, Abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.275 y de este domicilio debidamente autorizada para este acto y por su apoderada Judicial ROSA ARIAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 5,951,031, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45,363, cualidad que se evidencia de autos; y exponen: A los fines de dar por terminado con el presente procedimiento ambas partes de mutuo y común acuerdo, libres de coacción o engaño, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos un acuerdo Transaccional, regido por las presentes cláusulas:
PRIMERA: Indican los actores Francisco Javier Ovalles Gallardo, Teodulo Juan Mujica, Wenceslao Peroza, Felipe José Pérez, Angel Tito Yzea Pio, Elpido Antonio Daza Marin, José Hilarión Sequera Rodríguez, José Visitación López, José Valentin Aponte Suárez, y Manuel Isael Ortiz, plenamente identificados en autos, que ingresaron el 16-06-1986, 15-08-1983, 09-01-1987, 04-01-01983, 16-06-1983, 09-01.87, 07-01-1994, 15-02-1983, 10,10,1985 respectivamente, que laboraron para mi representada como obreros, en una jornada de lunes a viernes y en un horario de 8 am a 12 y de 2pm a 5pmy que fueron liquidados con una diferencia salarial a su favor, y que fueron jubilados algunos de ellos en los siguientes años 1992, 1994, 2001, 2002, 2003 por lo que procedieron a demandar Diferencia salarial, cesta tickets, Intereses de Mora, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 78/100 CENTIMOS (Bs. 179.905,78).-
SEGUNDA: La Sindico Procurador Municipal junto con la apoderada judicial del MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, convienen en que ciertamente los demandantes prestaron sus servicios en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expresaron en su demanda, y que fueron jubilados en las fechas que ellos indican; pero niegan y rechazan que deban las cantidades que reclaman, en principio por cuanto operó la prescripción de la acción, toda vez que la relación laboral terminó para algunos en 1992, 1994, 2001, 2002, 2003 y no consta ningún acto capaz de haber interrumpido la misma; y por la otra por cuanto los actores reclaman el beneficio de alimentación desde 1999, lo cual es improcedente toda vez que para el sector publico dicho beneficio procede una vez sea presupuestado, y es un hecho notorio judicial que mi representada presupuesto dicho beneficio en el año 2000 para comenzar a pagar en el 2001, igualmente se niega y rechaza que se deba la cantidad que reclaman por concepto Intereses Moratorios, por cuanto la tasa de interés tomada por los demandantes no es la aplicable. Ahora bien Ciudadana Jueza, mi representada reconoce que solo adeuda a los ciudadanos Francisco Javier Ovalles Gallardo, la cantidad de (Bs 4.256,36), Teodulo Juan Mujica, la cantidad de (Bs. 4.520,24), Wenceslao Peroza, la cantidad de (Bs. 2.707,35), Felipe José Pérez, la cantidad de (Bs.5.724,38), Angel Tito Yzea Pio, la cantidad de (Bs. 8.892,60), Elpido Antonio Daza Marin, la cantidad de (Bs. 5.906,63), José Hilarión Sequera Rodríguez, la cantidad de (Bs. 5.659,73), José Visitación López, la cantidad de (Bs.14.066,59) José Valentin Aponte Suárez, la cantidad de (Bs. 14.066,59) y Manuel Isael Ortiz, la cantidad de (Bs. 10.296,18), por concepto de Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, cantidades estas que ofrece pagar para el 31 de marzo de 2014, tal y como ha sido autorizada la Sindico Procuradora Municipal por el Alcalde EFREN ANTONIO PEREZ URQUIOLA, la cual se anexa a esta acta para que forme parte de la misma.-
TERCERA: El apoderado judicial de los demandantes, manifiesta que oída y analizada todos los argumentos y alegaciones realizadas por el PATRONO mediante su representante legal, así como lo expuesto en el escrito de contestación y medios probatorios, concluye y admite en no tener duda alguna que solo le corresponde a sus representados lo concerniente a Homologación de Sueldos y Salarios de 2001 al 2004 y los Intereses Moratorios y que ciertamente debió calcularse conforme a la tasa de interés correspondiente, en consecuencia admite que hubo un error de cálculo al momento de plantear la demanda y además reclamo conceptos que no le correspondían ya que ciertamente operó la prescripción, ya que aún y cuando acudieron a la Inspectoria del Trabajo, se reconoce que se hizo de manera extemporánea, por lo que por concepto de beneficio de alimentación nada les corresponde; por lo que DECLARA en nombre de sus representados y con las facultades conferidas en el Poder que le fuere conferido; que solo se le adeuda a los ciudadanos Francisco Javier Ovalles Gallardo, la cantidad de (Bs 4.256,36), Teodulo Juan Mujica, la cantidad de (Bs. 4.520,24), Wenceslao Peroza, la cantidad de (Bs. 2.707,35), Felipe José Pérez, la cantidad de (Bs.5.724,38), Angel Tito Yzea Pio, la cantidad de (Bs. 8.892,60), Elpido Antonio Daza Marin, la cantidad de (Bs. 5.906,63), José Hilarión Sequera Rodríguez, la cantidad de (Bs. 5.659,73), José Visitación López, la cantidad de (Bs.14.066,59) José Valentin Aponte Suárez, la cantidad de (Bs. 14.066,59) y Manuel Isael Ortiz, la cantidad de (Bs. 10.296,18), por concepto de Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, y que acepta que le sean pagados 31 de marzo de 2014; con lo que se dan por satisfechas todas y cada una de las pretensiones, en tal sentido y a todo evento declara que acepta recibir un monto menor al inicialmente reclamado en la demanda ya que por un error de calculo se demandó por una cantidad mayor, por lo acepta que mediante un pago único de carácter transaccional se le pague a su representado el monto arriba indicado, con el cual dan por satisfechos todos sus reclamos y/o pretensiones contenidos en la referida demanda relacionados con la Homologación de Sueldos y Salarios 2001 al 2004 e intereses moratorios, concluyendo que más nada tienen que reclamar ni por estos ni por ningún otro concepto no indicado en la demanda.-
CUARTA: Ambas partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero antes indicada, se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) causada por los conceptos indicados en la demanda que se dan aquí íntegramente por reproducidos, por lo antes expuesto, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda, ya que la voluntad de ambas partes es dar por terminado con el presente procedimiento y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO, en virtud de que no se violan normas de orden público.- Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, individualmente, será responsable de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de la redacción y firma de este acuerdo y del juicio.
QUINTA: Por cuanto los acuerdo contenido en este escrito, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y debidamente facultados los apoderados judiciales; es por lo que ambas partes, solicitan de la ciudadana Juez de Juicio, que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera Normas de orden público, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación; por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Solicitud que hacemos conforme a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que el presente ACUERDO tenga carácter de cosa juzgada, asi mismo solicitan la expedición de Copia Fotostática Certificada de la presente acta.- Acto seguido, este Tribunal, en vista que la promoción de medios alternativos de resolución de conflictos ha sido positiva, por ser producto de la voluntad libre y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 19, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo y le otorga el carácter de cosa juzgada. Por otra parte este tribunal acuerda la expedición de copia certificada de la presente acta. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG GISELA GRUBER ABG GLORIMAN ALDANA
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACTORES
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL
APODERADA JUDICIAL DEMANDADO
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