N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005395
PARTE ACTORA: YIMMY LEON AGUIRRE.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA.
PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA CATERINA SALVAGGIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de Diciembre de 2013, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado JACKSON MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.-177.613, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMMY LEON AGUIRRE y la abogada ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 195.592, apoderada judicial de la parte demandada, dándose inicio a la Audiencia y terminada la misma, en virtud de que las partes de mutuo acuerdo deciden celebrar Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se realiza en los términos siguientes: PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señalando que ingresó a la empresa en fecha catorce (14) de octubre de 2.008, desempeñándose en el cargo de “Obrero”, devengando como último salario básico mensual la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.35,00), alegando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.010 en virtud del supuesto despido injustificado efectuado por “LA EMPRESA”, sin que el accionante incurriera en alguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en 1997, en lo sucesivo LOT). Así mismo “EL TRABAJADOR” solicita el pago de prestaciones de antigüedad, el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como el pago de las indemnizaciones que por despido injustificado prevé el artículo 125 de la LOT. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.889,73), todo de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y el cual se da aquí por reproducido. SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, en principio porque la relación de trabajo culminó por la renuncia del trabajador manifestada en fecha veinticinco (25) de febrero del año 2.010, en tal sentido “LA EMPRESA” rechaza los montos exigidos por concepto de despido injustificado pues nunca procedió a efectuar el despido alegado. Así mismo, “LA EMPRESA” establece que al momento en que terminó la relación de trabajo, ofreció cancelar la totalidad de las prestaciones sociales que adeudaba a “EL TRABAJADOR”, colocando a su disposición las prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, entre otros conceptos y beneficios de orden legal y convencional, descontando por supuesto los adelantos de prestaciones sociales que ya el trabajador había cobrado. Adicionalmente “LA EMPRESA” observa que desde la fecha de terminación de la relación laboral alegada por el demandante, es decir el veinticinco (25) de febrero de 2.010, hasta la fecha en que nuestra representada fue notificada del presente juicio, es decir el diecisiete (17) de octubre de 2.013, transcurrió tres (3) años, siete (7) meses y veintidós (22) días, es decir, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), aplicable en este caso en virtud de que la relación culminó bajo la vigencia de esta ley, por lo que considera que la presente acción se encuentra prescrita. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2011-005395, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que la relación de trabajo sostenida entre las partes, culminó en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, siendo el último salario básico mensual devengado por “EL TRABAJADOR”, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.050,00), equivalente a un salario diario de TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.35, 00). 2.- Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo y que a pesar de estar prescrita la acción, “LA EMPRESA” acuerda cancelar “EL TRABAJADOR” la cantidad única de CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), por concepto de liquidación de prestaciones sociales, siendo que el referido pago se verifica en este acto a través de la entrega de un cheque por la referida cantidad, girado contra la institución Financiera BBVA Banco Provincial, signado bajo el No. 00095876, a nombre del ciudadano YIMMY LEON MENDEZ AGUIRRE, por la cantidad antes referida (Bs. 5.000,00), cuyo monto comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” por la relación de trabajo sostenida y su terminación. CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente desiste de cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y en consecuencia reconoce que “LA EMPRESA” no le adeuda conceptos y cantidades previstas por la Ley y/o en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como tampoco por concepto de salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera De la misma forma, “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su Homologación a la presente transacción.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a la copia certificada solicitada este Tribunal acuerda su expedición. El Tribunal deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes. En virtud que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ
YRMA ROMERO M.
EL SECRETARIO
LUIS BARRANCO
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
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