ASUNTO: AP21-L-2013-003388

Vista la reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 27 de noviembre de 2013, por el ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.093.918, debidamente asistido por la ciudadana Carmen Eliangela Freites Toussaint, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.479, en contra de la demandada BANCO PROVINCIAL, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, enfermedad ocupacional, daño moral, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo, por considerar que no se llenan en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se pasan a mencionar:


2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:

º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad como si hay suspensión de la relación laboral por enfermedad, puede existir un despido injustificado.

En este mismo sentido, siguiendo un orden lógico, se debe explicar como se puede pretender el pago de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, si el trabajador se encuentra activo, es decir, el vínculo laboral no ha fenecido.

En este mismo orden de ideas, es pertinente que aclare si se encuentra actualmente de reposo, o si por el contrario se reincorporó a sus actividades laborales o si se retiró justificadamente por considerar que esta dentro de los supuestos de ley.

Por otra parte, no se establece como se calcula el salario integral, es decir, las operaciones matemáticas para calcularlo, obvio que también deben reflejarse los cálculos de las utilidades y bono vacacional, para el calculo del salario integral.

Adicionalmente, tampoco se evidencia como se calculan las prestaciones sociales, ya que solamente el demandante se limita a estimar la misma en la cantidad de tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 3.445.000), pero no establece la forma de cálculo y las operaciones aritméticas realizadas para arribar a dicho monto. Es preciso puntualizar en este punto, que el cálculo de las prestaciones sociales debe regirse por la forma establecida en los literales A y B, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T.

Por otra parte, solicita el pago de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), por enfermedad ocupacional pero no especifica si es por responsabilidad objetiva o subjetiva y de acuerdo a que normativa legal por lo que debe aclarar esta pretensión. Así se declara.

Finalmente, se debe especificar porque si existe una convención colectiva vigente, se reserva el ejercicio de los beneficios que emanan de la misma, cuando se supone que los cálculos de los montos demandados se han debido realizar con base a la Convención Colectiva.

Por las precedentes consideraciones, se ordena a la parte actora ciudadano RICHARD HERNAN PINTO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.093.918, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación

EL JUEZ

Francisco Río Barrios


El Secretario
Yorman García