REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013)
203 º y 154º
Exp. Nº AP21-N-2011-000240
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: CENTRAL MADEIRENSE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 03-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IGOR SANTIAGO GIRALDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.405.
ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00471-2011 DE FECHA 08 DE JULIO DE 2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 027-2011-01-01602.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el representante judicial de la entidad de trabajo Central Madeirense C.A. interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo N° 00471-2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Julio de 2011, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01602, mediante el cual se ordenó a Central Madeirense C.A. al reenganche y pago de los salarios caídos a la trabajadora Maribel Palmar, la cual fue admitida por este Juzgado, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011.
CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Del análisis efectuado a las actas del proceso, esta Juzgadora pasa a hacer algunos señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa: Se observa que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda en fecha 10 de octubre de 2011, fue admitido el mismo por este Tribunal, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011.
Ahora bien, entendiendo que una vez admitida la demanda se coloca al accionante en la posición de invocar la tutela judicial efectiva, a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, y deduciéndose que la carencia de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido, es por lo que el legislador ha constituido una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
Así, el Legislador estableció en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que desde el 11 de octubre de 2012, cuando el apoderado judicial del recurrente solicitó se oficiase nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que esta remitiese los antecedentes administrativos de la presente causa, no hubo actuación alguna en el procedimiento que pusiera de manifiesto su interés en la continuación del mismo, por lo que en criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
A mayor abundamiento, es menester traer a colación el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Vid Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo Central Madeirense C.A. contra el acto administrativo N° 00471-2011 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Julio de 2011, recaída en el expediente administrativo N° 027-2011-01-01602, mediante el cual se declaró el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora Maribel Palmar. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO Y.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
Expediente: AP21-N-2011-000240
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