REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 01776-11
En fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano WILIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.376.219, asistido por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.288, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial.
Mediante distribución de fecha 12 de abril de 2011, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 13 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 25 de abril de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación de la entonces Procuradora General de la República, conjuntamente con la solicitud de los respectivos antecedentes administrativos. Asimismo, se ordenó la notificación del entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Director de la Policía Nacional Bolivariana. En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. 548-11, 549-11 y 550-11, cuyas resultas fueron agregadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de julio de 2011.
El 6 de octubre de 2011, la abogada Maritza Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 144.229, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó las copias certificadas del expediente disciplinario del querellante, constante de doscientos dos (202) folios útiles. En esta misma fecha, consignó el correspondiente escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones a las partes para la continuación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez transcurrido dicho término, se reanudaría el presente recurso en el estado de fijar la audiencia preliminar. En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. 1322-11, 1323-11 y 1324-11, así como la boleta de notificación dirigida al ciudadano Wiliam Enrique Pérez Corredor, antes identificado, cuyas resultas fueron agregadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se agregó a la pieza principal del expediente, la copia certificada de la sentencia Nro. 203-2011 de fecha 15 del mismo mes y año, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el presente recurso.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 del mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la apoderada judicial del querellante, así como la representante en juicio del Órgano querellado, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 17 de enero de 2012, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante en fecha 12 de enero del mismo año, constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo.
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Tabatta Borden Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.603, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2012, la representante judicial del querellante apeló del auto de admisión de pruebas.
En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, en fecha 23 de febrero de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 1 de marzo de 2012, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial del querellante, el 26 de enero del mismo año contra el auto de admisión de pruebas, por lo que ordenó la remisión del escrito libelar, de los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes y del referido auto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1107-13, 1108-13, 1109-13, y boleta de notificación dirigida al querellante, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 12 y 26 de noviembre de 2013.
Mediante auto del 5 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional difirió la celebración de la audiencia definitiva para las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), la cual tuvo lugar en la indicada fecha y a la referida hora, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En este acto, este Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Estatuto de la Función Pública.
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 16 de julio de 1999 ingresó en el cargo de Agente a la Policía Metropolitana, siendo posteriormente ascendido el 16 de julio de 2005 al cargo de Distinguido y en julio de 2009 al cargo de Cabo II, hasta el 20 de diciembre de 2009, cuando aprobó el curso de ingreso a la Policía Nacional Bolivariana, ejerciendo el cargo de Supervisor adscrito a la División de Patrullaje Motorizado con ubicación administrativa en la División Motorizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el sector “El Amparo”, parroquia Sucre del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Narró, que el 19 de agosto de 2010 recibió el memorando Nro. CPNB-OCAP-1850-10 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se le informó del inicio del procedimiento de intervención temprana Nro. A-000-679-10, por cuanto se encontraba presuntamente involucrado en una falsificación de título universitario, dándose apertura al procedimiento disciplinario de destitución en fecha 30 de agosto de 2010 y notificado el 1 de septiembre del mismo año.
Expuso, que el 8 de septiembre de 2010 le fueron formulados los cargos imputados en su contra y en fecha 15 de septiembre del mismo año presentó el correspondiente escrito de descargo, “(…) por ser evidentemente falso que suscribi[ó] de [su] puño y letra en la planilla de Actualización de Datos ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología de Venezuela en la carrera de Administración de Empresas”.
Afirmó, que la averiguación administrativa se inició mediante un acta disciplinaria de fecha 6 de agosto de 2010, en la cual la Oficial Agregada (CPNB) Gabriela González hizo constar que recibió memorando suscrito por el Secretario General Miguel Villegas, mediante el cual remitió anexos en los cuales “(…) se constata que el título de Técnico Superior Universitario presentado por el Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.376.219, es falso (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Precisó, que mediante el memorando suscrito por el Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del cual se remitió la planilla de actualización de datos “(…) se encuentra un nuevo vicio del procedimiento cuando se afirma que en dicha planilla de actualización de datos el funcionario investigado señaló de su puño y letra ser egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela (…)”, lo cual no es cierto, toda vez que “(…) al ingresar al curso en el Fuerte Tiuna [le] fue entregada una planilla de actualización de datos la cual llen[ó] y en la cual señal[ó] que [su] grado de Instrucción era el de bachiller en Administración de Empresas, posteriormente y ya realizado el curso en ese Fuerte Tiuna y aproximadamente un mes después de finalizado el curso y obtenido el cargo de supervisor y trabajando en el desempeño de [sus] funciones [le] fue entregada en El Amparo (sede de la Brigada motorizada) por la funcionaria Dennos Ruiz de nuevo la mencionada planilla de actualización de datos, la cual procedi[ó] a llenar, es allí, en ese llenado de planilla que sucede de [su] parte un error (…omissis…) ya que (…omissis….) sin tener intención fraudulenta equivo[có] la línea en la referencia a la mención con la cual obtuv[o] [su] titulo de bachiller, título obtenido con la mención de Administración de Empresas (…)”.
Explicó, que “(…) curs[ó] estudios superiores y que los reali[zó] en el Instituto Universitario Tecnológico Venezuela con mención en Banca y Finanzas, pero jamás [ha] afirmado ni en el Cuerpo en el cual [se] desempeñ[ó] durante doce (12) años (Policía Metropolitana) y menos aún en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana que [él] haya sido egresado como Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, antes, por el contrario, [ha] afirmado y consta en documentos oficiales de ese organismo que [es] bachiller en Administración de Empresas y que reali[zó] estudios tendientes a lograr ser Técnico Superior Universitario, los cuales no [ha] podido concluir, tal como lo afirm[ó] en la planilla de actualización de datos (…)”.
Alegó, que “(…) en cuanto al formulario denominado hoja de afiliación del funcionario (…omissis…) elaborado por el Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, concretamente Patrullaje Motorizado es evidente que dicha hoja de afiliación no fue llenada por [su] persona sino precisamente por la funcionaria Supervisora (CPNB) DENNYS RUIZ, en su condición de Jefe de Administración, es claro el error cometido por dicha funcionaria ya que en el renglón reservado al grado de instrucción colocó una ‘B’ con lo cual inicio (sic) la colocación de la palabra bachiller, quizás por desconocimiento de la gradación de Estudios Superiores entendió que la administración de empresas mención en la cual [es] Bachiller podría tener una aceptación equivalente al de Técnico Superior Universitario, pero deb[e] enfáticamente negar que dicha planilla la haya llenado con [su] puño y letra, ya que (…omissis…) esa no es [su] letra”.
Indicó, que tomando en consideración el acta disciplinaria suscrita por la Oficial Agregada Gabriela González, en la cual expuso que ‘el funcionario involucrado manifiesta manuscritamente poseer una formación académica de Licenciado o afín y una antigüedad de 11 años y 11 meses, acompaña a dicha acta el formulario de Coordinación de Estándares Nacionales del Servicio de Policía el cual sólo es llenado por quien suscribe en lo referido a los datos del evaluado y no en el resto del formulario, lo cual es responsabilidad del evaluador quien no lo llena con la participación del evaluado’, refirió que prestó servicios durante doce (12) años en la Policía Metropolitana y no consta en su expediente personal que haya afirmado tener el grado de instrucción señalado por la funcionaria investigadora.
Argumentó, que el cargo de Supervisor otorgado por el Cuerpo Policial querellado solo estaba sujeto a la evaluación de su expediente personal, de doce (12) años de servicio prestado en la Policía Metropolitana, además de la evaluación realizada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se certifica que su grado de instrucción es el de Bachiller mención Administración de Empresas, así como en la planilla de actualización de datos entregada en esa oportunidad previo a su ingreso en el curso de formación de agente policial.
Señaló, que en fecha 17 de septiembre de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas y el 11 de enero de 2011 fue notificado de la decisión impugnada.
Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:
i) Perención del procedimiento administrativo.
Manifestó, que si bien se le notificó del procedimiento disciplinario incoado en su contra en fecha 1 de septiembre de 2010, dicho procedimiento se inició en fecha 6 de agosto de 2010 con la apertura de la intervención temprana y terminó el 14 de enero de 2011 cuando fue notificado del acto administrativo impugnado, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el procedimiento administrativo no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales que lo prorroguen por hasta dos (2) meses, debiendo dejarse constancia al efecto, debió declararse la perención del procedimiento disciplinario del cual era objeto.
Consideró, que de tomar como fecha de inicio del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día en que se hizo efectiva la notificación del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, 1 de septiembre de 2010, el acto mediante el cual se le da término al mencionado procedimiento, debió dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Arguyó, que al no haber sido notificado de circunstancias excepcionales que prorrogaran el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, se debe entender que jamás se acordó prórroga alguna, por lo que a todo evento el acto administrativo notificado el 14 de enero de 2010, resulta evidentemente extemporáneo y decidió sobre la base de un procedimiento administrativo perecido, lo que resulta violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ii) Perdón tácito de la falta.
Expuso, que “(…) la Notificación de la Decisión en cuestión se produjo en fecha del día 14 de Enero de 2011, es decir con cerca de tres (3) meses con posterioridad a la fecha en la cual legalmente en aplicación del artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública debió de haberse adoptado y notificado al interesado, o más de un (1) mes con posterioridad a la fecha del 05 de Diciembre de 2010, fecha en que debió terminar el procedimiento a partir de la fecha de su inicio y otorgando el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación y decisión del expediente administrativo, lo cual, aún no aceptando, como en efecto No Acept[a] que hubiese cometido falta alguna, determina que la administración que por este medio querell[a] por inacción determinó la aplicación del principio doctrinario y jurisprudencial alegado del perdón Tácito de la Falta, la anterior aseveración y alegato se ve ratificado por el hecho de que la administración querellada procedió a cancelar[le] [sus] sueldos o salarios y demás beneficios laborales que [le] corresponden hasta la fecha del día 14 de Enero de 2011, con lo cual se considera ratificado el hecho de que se aplicó el principio anteriormente esgrimido (…)”.
iii) Violación al fuero paternal.
Indicó, que en fecha 21 de junio de 2010 tuvo lugar el nacimiento de su hija, por lo que a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 14 de enero de 2011, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento de desafuero establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso debe desarrollarse con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al no verificar el procedimiento previo tendiente al allanamiento del fuero paternal por el cual se encontraba amparado, quebrantó el debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, en este sentido, afirmó que por aplicación de lo estipulado en el artículo 25 eiusdem, el acto administrativo impugnado debe declarase nulo.
iv) Vicio de falso supuesto.
Precisó, que “(…) de la resolución Impugnada se puede extraer la parte medular de la decisión que nos ocupa al transcribirse el contenido del folio 8 de dicha Resolución en el cual se establece la causal que a juicio del consejo disciplinario determina la adopción de la resolución de Destitución y que reza como sigue: ‘de lo antes señalado podemos inferir que el funcionario investigado en varias oportunidades pudo objetar el error sobre su situación académica, hecho que no realizó, omitiendo la verdad con la intención de simularla ostentación de un grado académico que en realidad no posee, demostrándose de esta manera que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial’, por lo que -a su juicio- resulta evidente ‘(…) el falso supuesto de hecho que contiene tal declaración, ya que se [le] atribuye a [él] la responsabilidad de un error cometido por [sus] superiores y se [le] sanciona con la destitución por no haber[se] dado cuenta de tal error (…)”. (Resaltado del original).
Acotó, que todo el procedimiento disciplinario estuvo colmado de errores, toda vez que se le imputó la falsificación de un título universitario que no existe, así como la realización de una planilla de actualización de datos aseverando que “[ÉL] LA LLEN[Ó] de [su] puño y letra, finalmente y al comprobarse que [él] no la había llenado se [le] imput[ó] el hecho de NO HABERLA CORREGIDO y tal hecho que a lo largo del PROCEDIMIENTO JUSTIFICAN, al señalar (…omissis…) como sigue: ‘Ahora bien, si bien es cierto según lo alegado en el escrito de Descargo que la planilla de Actualización de Datos emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue realizada con mucha premura y celeridad por el funcionario investigado’ (…)”, por lo que afirma que el Órgano querellado aceptó el argumento esgrimido en el escrito de descargo, relativo a la celeridad y premura con que se verificó el llenado de la planilla de actualización de datos, “(…) pero al mismo tiempo al comprobarse que no, la llen[ó] [él], entonces [lo] sancionan con la máxima sanción aplicable a un funcionario público como es la destitución POR NO HABER[SE] DADO CUENTA DEL ERROR COMETIDO POR OTRA PERSONA (…omissis…) y para colmo califican tal hecho como de SIMULACIÓN, calificativo que evidentemente no se compadece con la verdad de los hechos y hace que el acto recurrido se encuentre viciado por el Falso Supuesto de Hecho (…)”.
Arguyó, que al no estar demostrada que haya realizado acciones de simulación, su conducta no se encuentra subsumida en lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en este sentido, el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, y así solicitó sea declarado.
v) Violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder.
Manifestó, que “(…) es perfectamente claro para la Administración que no logró demostrar que [él] hubiese falsificado un título Universitario ya que el mismo NO EXISTE y jamás fue presentado por [él], es falso que haya llenado de [su] puño y letra la planilla de Actualización de Datos, y finalmente es claro para la administración querellada que no existe La Simulación alegada, por lo que habiendo actuando (sic) a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se tiene otra alternativa que sentenciar que la Administración al actuar de la manera indicada (…omissis…) incurre en abuso o exceso de poder violando los límites del poder de discrecionalidad por lo que viola los límites establecidos para su actuación y viola los derechos constitucionales de quien por este medio recurre en lo relativo a la estabilidad del funcionario público (…)”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó i) se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ii) se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 029 de fecha 6 de enero de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y notificado el 14 del mismo mes y año, mediante el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia, iii) se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, así como iv) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo de destitución hasta su efectiva reincorporación, y demás beneficios económicos contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada sustituta de la entonces Procuradora General de la República, dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó, contradijo y rechazó en todas y cada una de las partes la presente querella funcionarial.
Indicó, que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho alegado, toda vez que se fundamentó en lo afirmado por el propio actor en su escrito de descargo y en las pruebas, las cuales demostraban que efectivamente la Planilla de Actualización de Datos emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue realizada con premura y celeridad por el recurrente, pues sin tener supuestamente intención fraudulenta, se equivocó en la línea de la mención del título de bachiller, el cual obtuvo con la mención Administración de Empresa, por cuanto de dicha planilla se puede observar que el funcionario investigado además de colocar la frase ‘Administración de Empresas’, suscribió en el renglón referido al nombre del colegio, instituto o universidad, las siglas ‘I.U.T.V.’ refiriéndose al Instituto Universitario Tecnología Venezuela, dando a entender que cursó estudios en el mencionado Instituto desde el año 1992 hasta 1995, cuestión que no fue cierta.
Sostuvo, con respecto a la Hoja de Afiliación del Funcionario investigado, elaborada por el Departamento de Administración de Patrullaje Motorizada de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje del Órgano querellado, que si bien es cierto que fue llenada por la funcionaria Supervisora Dennis Ruíz, en su condición de Jefe de Administración, la cual erró al colocar en el grado de instrucción ‘T.S.U. Administración de Empresa’, no es menos cierto que se demostró durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio que el querellante antes de firmar la mencionada hoja no verificó los datos aportados, por lo que se entiende que al suscribirla con su rúbrica convalidó los datos en cuestión y en este sentido, se debe desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, así solicitó sea declarado.
Argumentó, que el acto administrativo impugnado no se afectó del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que existían suficientes elementos de convicción que demostraban que la conducta del querellante se subsumía en los supuestos de hechos previstos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y así solicitó sea declarado.
Precisó, que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el querellante, se demostró que existían suficientes elementos de convicción que evidenciaban que su conducta se subsumía en lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de haber simulado tener un grado académico que en realidad no poseía, “(…) circunstancia que -se insiste- tampoco pudo ser desvirtuada por el actor (…)”, en consecuencia, el acto administrativo de destitución no fue dictado con abuso de poder y sin que se hayan vulnerado los límites del poder discrecional, por lo que así solicitó sea declarado.
Afirmó, en cuanto a la prescripción de la sanción disciplinaria alegada, que “(…) los procedimientos administrativos se erigen por el llamado ‘principio de flexibilidad’; que en aplicación del referido principio, los lapsos de preclusión no tutelan en el procedimiento administrativo con el mismo rigor que en el proceso civil, lo cual posibilita tanto a la Administración como a los interesados, en cualquier momento consignar cualquier tipo de alegación u actuación, que las partes consideren oportunas y necesarias para el desarrollo y fin del procedimiento, siempre y cuando no exista un acto administrativo a través del cual se haya puesto fin al mismo”, por lo que sostiene que la Administración actuó ajustada a derecho, toda vez que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado contra el actor, se evidenciaron suficientes elementos de convicción, que subsumían su conducta en lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que simuló ostentar un grado académico que no tenía.
Expuso, que el perdón tácito de la falta es una figura propia del derecho laboral, mediante la cual el patrono expresa o tácitamente manifiesta su voluntad de condonar la falta cometida por el trabajador, siendo que dicha figura no tiene aplicación en las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales y cuerpos de policía, las cuales, sostiene que, se rigen por lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y supletoriamente por lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual, afirma que, el alegato esgrimido por la parte actora debe desestimarse.
Señaló, que si bien es cierto que el querellante al momento que el Órgano querellado dictó el acto administrativo de destitución se encontraba amparado por fuero paternal, no es menos cierto que la pretensión del actor relativa a la reincorporación al cargo que desempeñaba resulta improcedente, toda vez que dicha inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad obedece a una protección que se otorga bajo circunstancias especiales concretas y por un período determinado de hasta un año después del nacimiento, por lo que mal podría pretender el actor su reincorporación definitiva al cargo, pues la inamovilidad en cuestión no lo exonera de la posibilidad de ser sometido a un procedimiento disciplinario, “(…) ni constituye una carta blanca para que el funcionario incumpla con los deberes inherentes a su cargo (…)”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la que, afirma que la Administración nada le adeuda al actor por concepto de sueldos dejados de percibir, aunado a que la solicitud del actor del pago del aumento del sueldo derivado de convenios internos o decretos presidenciales ocurridos durante el procedo judicial, así como del bono de alimentación, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, antigüedad y fideicomiso, debe desestimarse por cuanto no estuvieron claramente discriminados en el escrito libelar.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el ciudadano Wiliam Enrique Pérez Corredor, antes identificado, asistido por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, antes identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial.
Establecido lo anterior, la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, que independientemente del orden en que fueron alegados, serán analizados de la siguiente manera: i) perención del procedimiento administrativo, ii) perdón tácito de la falta, iii) falso supuesto, iv) violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder y v) violación al fuero paternal.
En este orden de ideas, este Tribunal observa lo siguiente:
i) Perención del procedimiento administrativo.
La parte querellante denunció que, fue notificado del procedimiento disciplinario incoado en su contra en fecha 1 de septiembre de 2010, sin embargo, aduce que dicho procedimiento se inició en fecha 6 de agosto de 2010 con la apertura de la intervención temprana y terminó el 14 de enero de 2011 cuando fue notificado del acto administrativo impugnado, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual el procedimiento administrativo no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales que lo prorroguen por hasta dos (2) meses, debiendo dejarse constancia al efecto, afirmando que debió declararse la perención del procedimiento disciplinario del cual era objeto.
Asimismo, consideró que al tomar como fecha de inicio del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el día en que se hizo efectiva la notificación del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, 1 de septiembre de 2010, el acto mediante el cual se le da término al mencionado procedimiento, debió dictarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, por lo que al no haber sido notificado de circunstancias excepcionales que prorrogaran el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, sostiene que se debe entender que no se acordó prórroga alguna, razón por la cual, concluye que el acto administrativo notificado el 14 de enero de 2010, resulta extemporáneo y fue resuelto sobre la base de un procedimiento administrativo perecido, lo que es violatorio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, prorrogables por hasta dos (2) meses, con la indicación de la causal excepcional que genere la prorroga, no es menos cierto que por tratarse de una relación de empleo funcionarial de tipo policial, sostenida entre el actor y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley aplicable en el caso de marras es la Ley del Estatuto de la Función Policial, en razón de su especialidad.
En este orden ideas, es oportuno precisar lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referido al procedimiento de destitución de los funcionarios policiales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.” (Resaltado de este Juzgado).
De la lectura de la norma antes transcrita, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, en materia del procedimiento disciplinario de destitución, remite expresamente al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advirtiendo que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponde a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión y correspondiente recomendación con carácter vinculante al Consejo Disciplinario y finalmente, la decisión será adoptada por el Director del Cuerpo Policial, por lo que es pertinente hacer alusión a lo establecido en la mencionada norma, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, tomando en consideración el procedimiento disciplinario de destitución antes desarrollado, pasa este Juzgado a verificar el cumplimiento y duración del procedimiento del cual fue objeto el querellante. En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa:
Al folio uno (1), cursa acta disciplinaria de fecha 6 de agosto de 2010, a través de la cual la Oficial Agregada Gabriela González adscrita a la Oficina de Control de Actuación Policial, dejó constancia de haber recibido memorando CPNB-OSG-0219 suscrito por el Comisionado Agregado Miguel Villegas, en su carácter de Secretario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual remitió anexos de los cuales “(…) se constata que el titulo (sic) de Técnico Superior Universitario presentado por el SUPERVISOR (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR (…omissis…) es falso (…)”.
Al folio siete (7), consta auto de inicio de intervención temprana de fecha 6 de agosto de 2010, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial inició la correspondiente intervención temprana de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 eiusdem, quedando signado con el Nro. A-000-679-10.
Al folio trece (13), corre inserto memorando CPNB-OCAP-1850-10 de fecha 9 de agosto de 2010 y recibido el 19 de agosto de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al querellante del inicio del procedimiento de intervención temprana.
Al folio dieciséis (16), riela informe presentado el 21 de agosto de 2010 por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial, a través del cual expuso que “(…) en ningún momento consign[ó] ante ninguna dependencia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Título alguno que [lo] acredite como Técnico Superior Universitario (…), solicitando la reconsideración de la acusación de la cual era objeto.
Al folio diecinueve (19), cursa apertura del expediente disciplinario de fecha 30 de agosto de 2010, por medio de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, una vez analizado el procedimiento de intervención temprana, dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que la conducta del querellante podría encontrarse subsumida en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, quedando signado el respectivo expediente con el Nro. D-000-030-10.
A los folios veinte (20) y veintiuno (21), consta memorando CPNB-OCAP-2737-10 de fecha 30 de agosto de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial le notificó al querellante del inicio del procedimiento disciplinario de destitución con indicación de los lapsos procesales, quedando efectivamente notificado el 1 de septiembre de 2010.
Desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30), corre inserto acta de formulación de cargos de fecha 8 de septiembre de 2010, a través de la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial fundamentó el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37), riela escrito de descargo consignado por el actor ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 15 de septiembre de 2010.
Al folio treinta y ocho (38), cursa auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas de fecha 16 de septiembre de 2010, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, abrió el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), consta escrito de promoción de pruebas presentado por el querellante ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 17 de septiembre de 2010.
Al folio cuarenta y siete (47), corre inserto auto de valoración de pruebas de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Al folio cincuenta y dos (52), riela auto de prorroga de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, prorrogó por quince (15) días el lapso probatorio establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por el actor.
Al folio cincuenta y tres (53), cursa memorando CPNB-OCAP-3607-10 de fecha 21 de septiembre de 2010, a través del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, le notificó al querellante de la prórroga del lapso probatorio acordada.
Al folio ciento setenta y dos (172), consta auto de fecha 11 de octubre de 2010, por medio del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó remitir el expediente al departamento de Asesoría Legal del Cuerpo Policial querellado de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio ciento setenta y cuatro (174), corre inserto memorando CPNB-OCAP-5539-10 de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente disciplinario instruido contra el querellante a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial querellado, siendo recibido el 16 de octubre del mismo año.
Desde el folio ciento setenta y (175) hasta el folio ciento ochenta y dos (182), riela recomendación S/F suscrita por la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial querellado, por medio de la cual consideró procedente la sanción de destitución del querellante.
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa Oficio CPNB-OAL-Nro.72-10 de fecha 22 de diciembre de 2013, a través del cual la Directora de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial accionado, le remitió al Director Nacional del Órgano querellado el proyecto de recomendación del procedimiento disciplinario instruido contra el actor.
Al folio ciento noventa y cuatro (194), consta Oficio CPNB-DN-Nro. 003726-10 de fecha 23 de diciembre de 2010, a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le remitió al Consejo Disciplinario el proyecto de recomendación emanado de la Oficina de Asesoría Legal, el expediente disciplinario correspondiente y la opinión suscrita por el mencionado Director por medio de la cual consideró procedente la destitución del querellante, cursante al folio ciento ochenta y cinco (185).
Desde el folio ciento ochenta y seis (186) hasta el folio ciento noventa y seis (196), riela Decisión Nro. 029 de fecha 06 de enero de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual decidieron por unanimidad la destitución del querellante.
Desde el folio ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos uno (201), corre inserto Oficio CPNB-DN-Nro.000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, por medio del cual el Director Nacional del Órgano querellado le notificó al querellante del contenido de la Decisión Nro. 029 dictada por el Consejo Disciplinario en fecha 6 de enero de 2011; siendo recibido el 14 de enero de 2011.
Precisado lo anterior, este Juzgado observa que desde la culminación del lapso de pruebas, esto es, desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 16 de diciembre del mismo año, fecha en la cual la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo Policial querellado recibió el expediente disciplinario instruido contra el querellante, transcurrió un lapso mayor a los dos (2) días hábiles estipulados en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de realizar la respectiva remisión, lo que trajo como consecuencia que el procedimiento disciplinario de destitución tuviera una prolongación mayor en el tiempo, razón por la que la decisión emanada de la máxima autoridad del Órgano querellado, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue dictada en fecha 6 de enero de 2011 y posteriormente notificada el 14 del mismo mes y año.
No obstante lo antes expuesto, cabe destacar que el Órgano querellado en todo momento garantizó al administrado su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que le notificó del inicio de la intervención temprana, de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y finalmente del acto administrativo hoy impugnado, pudiendo el actor solicitar las copias que consideró necesarias, así como ejercer su derecho a la defensa a través del escrito de descargo presentado y las pruebas promovidas y evacuadas.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 486 de fecha 23 de febrero de 2006, respecto al retraso que pueda ocurrir en la tramitación de los procedimientos administrativos, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, la referida Sala estableció en la sentencia Nro. 054 de fecha 21 de enero de 2009, lo siguiente:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la trascripción parcial de los fallos antes mencionados, se aprecia que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, toda vez que la demora en la sustanciación, no constituye un vicio que afecte directamente la validez del acto y por tanto no implica la nulidad del mismo.
En conexión con lo anterior, tomando en consideración el estudio minucioso del procedimiento disciplinario de destitución instruido contra el querellante, advierte este Órgano Jurisdiccional que aún cuando se verificó una demora entre el término del lapso probatorio y la remisión del expediente disciplinario a la Oficina de Asesoría Legal del Órgano querellado, el ejercicio de la potestad sancionatoria para resolver el caso e imponer la sanción correspondiente no se limitó de forma alguna, toda vez que dicha demora no afecta la validez del acto, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en los fallos antes mencionados.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el debido proceso es una manifestación de un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, el acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
En este sentido, tal como se expuso en consideraciones anteriores, del análisis exhaustivo del procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el querellante, se evidencia que la Administración hizo del conocimiento del actor del procedimiento del cual era objeto, pudiendo éste tener una participación activa dentro del mismo, a través del escrito de descargo presentado y las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad, razón por la cual se puede apreciar que ningún momento se trasgredió el derecho al debido proceso.
Por tanto, este Tribunal considera que en el presente caso el procedimiento disciplinario cumplió con las formalidades esenciales para el respeto del debido proceso del querellante, resolviendo el asunto y otorgando las oportunidades para el ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
ii) Perdón tácito de la falta.
La parte actora denunció, que “(…) la Notificación de la Decisión en cuestión se produjo en fecha del día 14 de Enero de 2011, es decir con cerca de tres (3) meses con posterioridad a la fecha en la cual legalmente en aplicación del artículo 89 de Ley del Estatuto de la Función Pública debió de haberse adoptado y notificado al interesado, o más de un (1) mes con posterioridad a la fecha del 05 de Diciembre de 2010, fecha en que debió terminar el procedimiento a partir de la fecha de su inicio y otorgando el lapso de cuatro (4) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la sustanciación y decisión del expediente administrativo, lo cual, aún no aceptando, como en efecto No Acept[a] que hubiese cometido falta alguna, determina que la administración que por este medio querell[a] por inacción determinó la aplicación del principio doctrinario y jurisprudencial alegado del perdón Tácito de la Falta, la anterior aseveración y alegato se ve ratificado por el hecho de que la administración querellada procedió a cancelar[le] [sus] sueldos o salarios y demás beneficios laborales que [le] corresponden hasta la fecha del día 14 de Enero de 2011, con lo cual se considera ratificado el hecho de que se aplicó el principio anteriormente esgrimido (…)”. (Resaltado del original).
Al respecto, considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2006-1828 de fecha 13 de junio de 2006, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) observa esta Corte que en el presente caso y por lo que respecta al mencionado principio denominado perdón de la falta, el legislador no ha permitido usar por analogía la Ley Orgánica del Trabajo sino por el contrario, las decisiones sobre este especial principio del derecho deben estar fundamentado en las leyes que desarrollen dicha normativa especial.
Ahora bien, la parte apelante ha señalado que la Administración debería conceder a la querellante el denominado ‘perdón de la falta’ y en tal sentido es necesario destacar que en materia contencioso funcionarial es ahora en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.
Es oportuno, aclarar que el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) encuentra su razón de ser, única y exclusivamente, en el contexto de un proceso de naturaleza laboral y sólo regula las situaciones que se originan en el marco de una relación de trabajo (…)’. (Subrayado de este tribunal).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aprecia este Juzgado que el denominado perdón de la falta solo puede concebirse en el marco de una relación laboral, más no así cuando la relación se encuentra fundamentada en la prestación de servicio de carácter público.
Así las cosas, siendo que la relación de empleo se fundamenta en el vínculo funcionarial sostenido entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mal podría considerarse que por el transcurso del tiempo la Administración condonó la presunta falta cometida por el actor, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto.
El querellante denunció, que “(…) de la resolución Impugnada se puede extraer la parte medular de la decisión (…omissis…) en el cual se establece la causal que a juicio del consejo disciplinario determina la adopción de la resolución de Destitución y que reza como sigue: ‘de lo antes señalado podemos inferir que el funcionario investigado en varias oportunidades pudo objetar el error sobre su situación académica, hecho que no realizó, omitiendo la verdad con la intención de simularla ostentación de un grado académico que en realidad no posee, demostrándose de esta manera que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función policial’, por lo que -a su juicio- resulta evidente ‘(…) el falso supuesto de hecho que contiene tal declaración, ya que se [le] atribuye a [él] la responsabilidad de un error cometido por [sus] superiores y se [le] sanciona con la destitución por no haber[se] dado cuenta de tal error (…)”. (Resaltado del original).
Asimismo, alegó que se le imputó la falsificación de un título universitario que no existe, así como la realización de una planilla de actualización de datos aseverando que “[ÉL] LA LLEN[Ó] de [su] puño y letra, finalmente y al comprobarse que [él] no la había llenado se [le] imput[ó] el hecho de NO HABERLA CORREGIDO y tal hecho que a lo largo del PROCEDIMIENTO JUSTIFICAN, al señalar (…omissis…) como sigue: ‘Ahora bien, si bien es cierto según lo alegado en el escrito de Descargo que la planilla de Actualización de Datos emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana fue realizada con mucha premura y celeridad por el funcionario investigado’, por lo que afirma que el Órgano querellado aceptó el argumento esgrimido en el escrito de descargo, relativo a la celeridad y premura con que se verificó el llenado de la planilla de actualización de datos, “(…) pero al mismo tiempo al comprobarse que no, la llen[ó] [él], entonces [lo] sancionan con la máxima sanción aplicable a un funcionario público como es la destitución POR NO HABER[SE] DADO CUENTA DEL ERROR COMETIDO POR OTRA PERSONA (…omissis…) y para colmo califican tal hecho como de SIMULACIÓN, calificativo que evidentemente no se compadece con la verdad de los hechos y hace que el acto recurrido se encuentre viciado por el Falso Supuesto de Hecho (…)”.
En este mismo alegato, esgrimió que al no estar demostrada que haya realizado acciones de simulación, su conducta no se encuentra subsumida en lo establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en este sentido, el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, por lo que así solicitó sea declarado.
Sobre este particular, en relación con el vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00023 de fecha 14 de enero de 2009, expuso lo siguiente:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Subrayado de este Tribunal).
En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa, aprecia este Juzgado que el vicio de falso supuesto posee dos modalidades, la primera de ellas cuando la Administración al dictar el acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión, en cuyo caso se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho; y la segunda de ellas, cuando la Administración al dictar el acto administrativo subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho.
En este orden, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional pasar a verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos juzgados por el Instituto, a los fines de imponer la sanción de destitución al querellante.
Sobre este particular, de la Decisión Nro. 029 de fecha 06 de enero de 2011, cursante desde el folio treinta (30) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente judicial, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se observa:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
[Ese] Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, previo análisis del expediente disciplinario número D-000-030-10, instruido contra el funcionario SUPERVISOR (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad número V-10.376.219, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular, a fin de emitir Decisión sobre la procedencia o no de la medida de destitución, hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actuaciones y examinada la documentación que integra el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial, le formuló los cargos al funcionario involucrado, por estar su conducta presuntamente incursa en las falta (sic) disciplinaria (sic) prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza textualmente:
‘Artículo 97.- Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…) Numeral 4.- Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)’
Ahora bien, si bien es cierto, según lo alegado en el escrito de Descargo, que la Planilla de Actualización de Datos emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue realizada con mucha premura y celeridad por el funcionario investigado, sin tener supuestamente intención fraudulenta, se equivoco (sic) en la línea donde hace referencia a la mención del título de bachiller, el cual obtuvo con la mención Administración de Empresas, no es menos cierto, que en dicha planilla, se puede observar que el funcionario investigado además de colocar la frase ‘Administración de Empresas’ en el renglón correspondiente ‘Caso de Estudios Superiores’, colocó ‘I.U.TV.’ en el renglón ‘Nombre del Colegio, Instituto o Universidad’, refiriéndose al Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, dando a entender que cursó estudios en el mencionado Instituto desde el año 1.992 hasta el año 1.995 como año de egreso.
Por otra parte, el funcionario investigado hace referencia a la Hoja de Afiliación del Funcionario, elaborada por el Departamento de Administración de Patrullaje Motorizado de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje de [ese] Cuerpo Policial, donde manifiesta que no fue llenada por su persona, sino por la funcionaria Supervisora (CPNB) DENNYS RUIZ, en su condición de Jefe de Administración, siendo error de ésta al colocar como grado de instrucción ‘T.S.U. Administración de Empresa’; al respecto se debe mencionar que el funcionario WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR, antes de firmar la mencionada planilla debió verificar los datos haciendo la observación pertinente al percatarse que la información suministrada era incorrecta, lo cual no hizo aceptando al suscribir con su firma todo lo que se relacionó en la mencionada planilla.
Igualmente, se deb[ió] hacer mención a la Planilla de Conversión, emitida por la Coordinación de Estándares Nacionales del Servicio de Policía del Consejo General de Policía, la cual el funcionario investigado suscribió luego de ser evaluado, avalando la información sobre su formación académica como ‘Licenciado y/o Afín’, donde le fue otorgada la jerarquía de Supervisor Asistente.
De lo antes señalado, podemos inferir que el funcionario investigado en varias oportunidades pudo objetar el error sobre su situación académica, hecho que no realizó, omitiendo la verdad con la finalidad de simular la ostentación de un grado académico que en la realidad no posee; demostrándose de [esa] manera que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
(…omissis…)
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decide por unanimidad, la DESTITUCIÓN del funcionario Supervisor (CPNB) WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR (…omissis…) por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en razón de la presunta simulación del grado académico ostentado por el querellante, por cuanto en ninguna oportunidad el actor objetó el error cometido en las planillas de datos respectivas.
En este orden de ideas, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional pasar a analizar las actas que conforman el expediente disciplinario, del cual se observa lo siguiente:
Al folio tres (3), cursa planilla de actualización de datos S/F de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía querellado y suscrita por el actor, en la cual se observa que en los ítems denominados “En caso de estudios superiores”, “Nombre del Colegio, Instituto o Universidad”, “Ubicación”, “Año de ingreso” y “Año de egreso”, se dejó sentado que el querellante cursó la carrera de Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, ubicado en Parque Carabobo, desde mil novecientos noventa y dos (1992) hasta mil novecientos noventa y cinco (1995).
A los folios cuatro (4) y cinco (5), consta Oficio Nro. CPNB-DG-1007 de fecha 12 de julio de 2010, a través del cual el Director Nacional del Órgano accionado, le solicitó al Director del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, la correspondiente información a los fines de verificar si el querellante había egresado o no de esa casa de estudio con título de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresa.
Al folio seis (6), riela comunicación de fecha 19 de julio de 2010, por medio de la cual la Jefa del Departamento de Admisión y Control de Estudios del Instituto Universitario en cuestión, le informó al Director Nacional del Cuerpo Policial querellado, que el querellante “(…) no es egresado de [esa] Institución y aparece registrado en [sus] archivos, que cursó hasta el segundo semestre en la carrera de Banca y Finanzas en el periodo (sic) marzo-julio 1995”.
Al folio diez (10), corre inserta hoja de afiliación del funcionario S/F del Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, mediante de la cual se observa en el renglón referido al “GRADO DE INSTRUCCIÓN”, que el querellante ostentaba el título de “ B T.S.U. Administración de Empresa”.
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa copia simple del titulo de bachiller en administración mención administración de personal del 30 de enero de 1990, perteneciente al querellante.
Al folio cincuenta y uno (51), consta Oficio Nro. CPNB-OCAP-000-3138-10 de fecha 20 de septiembre de 2010, a través del cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del órgano querellado, le solicitó al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana copias certificadas del historial permanente perteneciente al querellante, en su condición de ex funcionario de la mencionada Institución Policial.
Al folio cincuenta y ocho (58), riela Oficio Nro. 4154 del 29 de septiembre de 2010, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana le remitió al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado, las copias certificadas de la capeta administrativa del querellante.
Al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto “REGISTRO DE DATOS DEL UNIFORMADO O PERSONAL ADM., OBRERO Y A.M.Q.” del año dos mil seis (2006) de la Policía Metropolitana, en el cual se observa en el renglón referido a los datos académicos de educación primaria, secundaria y universitaria, que el actor ostentaba el título de bachiller. 3
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa historial individual del funcionario S/F de la Policía Metropolitana, del cual se desprende que el actor ostentaba el título de bachiller mención administración de personal.
A los folios ciento cincuenta y ocho (158) y ciento cincuenta y nueve (159), consta Oficio Nro. 9700-030-4307 de fecha 8 de octubre de 2010, por medio del cual los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designados para practicar el estudio grafotécnico de la hoja de afiliación del funcionario, le remitieron al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano querellado los resultados de dicha experticia, en la cual se evidenció que el contenido de dicha hoja de afiliación fue realizado por la ciudadana Dennys Ruíz Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. 10.376.219 y la firma de la mencionada hoja fue elaborada por el actor.
Especificado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Política Administrativa en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, así como los hechos determinados por la Administración en el acto administrativo impugnado, resulta oportuno para quien aquí decide, pasar a establecer lo siguiente:
En primer término, se observa que tal como lo estableció el Cuerpo Policial querellado, tanto de la planilla de actualización de datos S/F de la Oficina de Recursos Humanos, como de la hoja de afiliación del funcionario S/F del Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, se desprende que el querellante ostentaba presuntamente el grado de instrucción académica de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela.
En conexión con lo anterior, se observa tanto del contenido de la planilla de actualización de datos, como de la hoja de afiliación del funcionario, que el querellante afirmó que poseía un grado académico que no ostentaba, lo que sin lugar a dudas afecta la respetabilidad de la función pública, toda vez que si bien es cierto, mediante la experticia grafotécnica realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en sede administrativa, se comprobó que el llenado de la referida hoja de afiliación del funcionario del Departamento de Administración de la Coordinación General de Vigilancia y Patrullaje, fue realizado por la funcionaria Dennys Ruíz Herrera, antes identificada, no es menos cierto que el querellante al suscribir con su rúbrica la hoja en cuestión, aceptó el contenido de la misma sin que haya hecho corrección alguna.
Adicionalmente, cabe destacar que no fue desvirtuado el hecho que la primera acta denominada “planilla de actualización de datos”, fue llenada y suscrita por el propio accionante, con lo cual evidentemente indujo en error a la funcionaria que llenó la segunda acta denominada “hoja de afiliación del funcionario”.
De igual manera, es menester destacar que tal como lo señaló la parte actora, de la revisión de las actas que conforman el expediente disciplinario no consta título universitario alguno; sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el actor al plasmar en la planilla de actualización de datos que cursó estudios superiores en Administración de Empresas, en el Instituto Universitario de Tecnología Venezuela desde 1992 hasta 1995, para un total de tres (3) años de carrera correspondiente al título de Técnico Superior Universitario, además de suscribir la hoja de afiliación del funcionario en referencia, quebrantó la buena fe y respetabilidad de la Administración, por cuanto de las actuaciones desplegadas por el querellante se desprende la simulación de un grado de instrucción académica que no se correspondía a la de Bachiller en Administración mención Administración de Personal, sino a la de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas.
En este sentido, como quiera que existen suficientes elementos de convicción que demuestren fehacientemente la simulación de un grado de instrucción académico por parte del actor, sostiene este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó el acto administrativo en un hecho existente, cierto y relacionado con el asunto de la decisión, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se decide.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración subsumió los hechos imputados al querellante, en la causal contemplada en el numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)”. (Subrayado de este Tribunal).
De la lectura del supuesto sancionatorio aplicado al querellante, se infiere que está dirigido a sancionar con la destitución de la función pública, la simulación de actas y documentos que afecte la credibilidad y respetabilidad del servicio policial.
Así las cosas, tomando en consideración las conclusiones establecidas en el presente fallo, respecto a la simulación del actor de un grado de instrucción académico que no poseía, al hacer creer a la Administración que era Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas, egresado del Instituto Universitario de Tecnología Venezuela, siendo que es Bachiller en Administración mención Administración de Personal, este Órgano Jurisdiccional sostiene que la conducta desplegada por el actor carece de transparencia y rectitud, además de afectar la respetabilidad de la función policial, lo que configura el supuesto de hecho sancionado en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual se desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
iv) “Violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder”.
La parte querellante denunció que “(…) es perfectamente claro para la Administración que no logró demostrar que [él] hubiese falsificado un título Universitario ya que el mismo NO EXISTE y jamás fue presentado por [él], es falso que haya llenado de [su] puño y letra la planilla de Actualización de Datos, y finalmente es claro para la administración querellada que no existe La Simulación alegada, por lo que habiendo actuando (sic) a sabiendas y en conocimiento cierto de la falsedad de los argumentos esgrimidos, no se tiene otra alternativa que sentenciar que la Administración al actuar de la manera indicada (…omissis…) incurre en abuso o exceso de poder violando los límites del poder de discrecionalidad por lo que viola los límites establecidos para su actuación y viola los derechos constitucionales de quien por este medio recurre en lo relativo a la estabilidad del funcionario público (…)”.
Al respecto, de la lectura de las delaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal aprecia que el alegato esgrimido como “violación al principio de discrecionalidad y abuso o exceso de poder”, se circunscribe en el vicio conocido como abuso de autoridad y desviación de poder del acto administrativo, por lo que con fundamento en el principio iura novit curia, este Juzgado lo analizará a la luz del mencionado vicio.
Sobre este particular, resulta necesario destacar que el vicio de desviación se produce cuando el funcionario actuante, en ejercicio de una potestad conferida legalmente, se aparta del supuesto normativo persiguiendo con su actitud una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo (Vid. Sentencia Nro. 00134 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana).
Al respecto, la Sala Político Administrativa en múltiples decisiones ha expresado que el vicio de desviación de poder se configura cuando el funcionario actuando dentro de su competencia, dicta un acto administrativo para un fin distinto al previsto por el legislador; correspondiendo al accionante probar que el acto impugnado persigue una finalidad diferente a la prevista en la Ley, sin que pueda su inacción ser enmendada por el juzgador. (Vid. Sentencia Nro. 01705 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: Licet del Valle Hernández).
Lo anterior conlleva a la existencia de dos supuestos para que se configure el referido vicio, las cuales deben manifestarse de manera concurrente, a saber: i) que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal para hacerlo, y ii) que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal debe destacar que en el presente caso el Consejo Disciplinario y el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, actuó de conformidad con las potestades que atribuidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, sin que se evidencie de los autos que haya dictado el acto objeto de impugnación con un fin distinto al previsto por el legislador, por lo que no puede considerarse que la decisión de destituir al querellante, persigue un fin distinto al de disciplinar una conducta que dicho Órgano consideró que debía sancionar de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 de la mencionada Ley.
Aunado a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los hechos por los cuales se inició la investigación a la parte actora fueron los mismos por los cuales fue sancionada; por tanto se desestima el alegato según el cual, el acto impugnado adolece del vicio de desviación de poder. Así se decide.
Por otra parte, denuncia la apoderada judicial del querellante que el acto impugnado adolece del vicio de abuso de autoridad, toda vez que existe ausencia absoluta de los hechos, por cuanto la Institución Policial fundamentó su decisión en hechos que nunca ocurrieron, en virtud que en el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra su mandante, no se logra probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
Circunscribiendo lo antes expuesto al presente caso, se observa que para la verificación del vicio en análisis, se hace necesario precisar la existencia de una actuación del Órgano querellado, mediante la cual haya abusado de las atribuciones que le confiere la norma, que le permite aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos a la Institución Policial, esto es, lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así, tomando en consideración la revisión exhaustiva que se realizó a las actas que conforman el expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre una conducta abusiva de la norma atributiva de competencia, así como del principio de discrecionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del Órgano querellado, contrariamente, tal como quedó comprobado en las consideraciones anteriores la conducta desplegada por el querellante en la planilla de actualización de datos y en la hoja de afiliación del funcionario, se subsume en el supuesto de hecho establecido en los numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por consiguiente, correspondía la aplicación de la sanción de destitución. Así se decide.
v) Violación del fuero paternal.
El querellante denunció que en fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el nacimiento de su hija, por lo que a la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 14 de enero de 2011, afirma que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con lo consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la Administración haya dado cumplimiento al procedimiento de desafuero establecido en los artículos 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso debe desarrollarse con fundamento en lo previsto en el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al no verificar el procedimiento previo tendiente al allanamiento del fuero paternal por el cual se encontraba amparado, afirmó que se quebrantó el debido proceso contemplado en el artículo 49 del Texto Fundamental, razón por la cual, consideró que, por aplicación de lo estipulado en el artículo 25 eiusdem, el acto administrativo impugnado debe declarase nulo.
En ese sentido, considera necesario quien aquí decide, hacer referencia al contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”.
En este mismo orden ideas, cabe señalar lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 8.- El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”. (Subrayado de este Tribunal).
Igualmente, es oportuno traer a colación, la interpretación con carácter vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 609 de fecha 10 de junio de 2010, (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), dio al artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad de 2007, estableciéndose entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.” (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, conviene precisar lo establecido por el legislador en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 384.- La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el Artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, de la lectura concatenada de las normas constitucionales y legales, así como de los criterios jurisprudenciales antes mencionados, queda claro que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto a la estabilidad e inamovilidad en el trabajo, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un (1) año después del nacimiento –según lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152 del 19 de junio de 1997, ley aplicable al caso en particular en razón de la fecha de destitución del querellante y el tiempo a proteger, el cual expiró incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.916 del 7 de mayo de 2012- en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad de 2007.
Cónsono con lo anterior, resulta pertinente determinar si el querellante se encontraba dentro del período de inamovilidad señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento en el cual se dictó el acto administrativo de destitución por parte del Órgano querellado, para lo cual se observa que al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial corre inserta acta de nacimiento de fecha 28 de junio de 2010, emitida por la Registradora Civil de la parroquia Caricuao, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, correspondiente a una niña, cuyo nombre se omite de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien según se refleja en la mencionada acta nació en fecha 21 de junio de 2010, a las doce y nueve minutos ante meridiem (12:09 a.m.), en la Clínica Herrera Lynch, de la parroquia San Bernardino, del Distrito Capital, cuyos padres fueron identificados como Edith Valentina Pérez Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.204.650 y William Enrique Pérez Corredor, hoy querellante.
Determinada así la fecha de nacimiento de la hija del querellante, esto es, 21 de junio de 2010, es oportuno confrontarla con la fecha de notificación del acto administrativo a los fines de verificar la inamovilidad laboral por fuero paternal invocada. En este sentido, del Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial, se observa que el actor estuvo efectivamente notificado del acto administrativo de destitución el 14 de enero de 2011.
Por tanto, observa este sentenciador que para la fecha de notificación del acto administrativo impugnado (14 de enero de 2011), efectivamente el actor se encontraba en el período de inamovilidad laboral por fuero paternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que la hija del querellante nació en fecha 21 de junio de 2010, por lo que la referida inamovilidad laboral culminó el pasado 21 de junio de 2011.
En consecuencia, tomando en consideración que en el presente fallo quedó establecida la responsabilidad del querellante en los hechos imputados por la Administración, los efectos de la notificación del acto administrativo recurrido adquiere eficacia a partir del día siguiente en que culminó dicho lapso, esto es, a partir del 21 de junio del 2011. Así se declara.
Por otra parte, en relación con lo señalado por la parte actora, según lo cual la Administración lo sancionó con la destitución sin haber cumplido previamente con el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cabe precisar que de conformidad con la sentencia Nro. 01399 de fecha 22 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa, por tratarse de una relación funcionarial, corresponde la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no así de la Legislación Laboral, siendo los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se desestima el alegato bajo estudio. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Juzgado ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 14 de enero de 2011, hasta que culminó el período de fuero paternal de un (1) año, es decir, 21 de junio de 2011, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por el actor al momento de la destitución, denominado Supervisor. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho mencionados anteriormente este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano WILIAM ENRIQUE PÉREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.376.219, asistido por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.288, contra el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el DIRECTOR NACIONAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial. En consecuencia:
1. SE DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo contenido en el Oficio CPNB-DN-Nro. 000113-11 de fecha 11 de enero de 2011, suscrito por el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó de la destitución acordada a través de la Resolución Nro. 029 de fecha 7 del mismo mes y año, dictada por el Consejo Disciplinario del mencionado Cuerpo Policial.
2. SE ORDENA al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el pago integral de los sueldos dejados de percibir por el querellante, así como el pago de los demás conceptos derivados de la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, esto es, 14 de enero de 2011, hasta que culminó el período de fuero paternal de un (1) año, es decir, 21 de junio de 2011, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo ostentado por el actor al momento de la destitución, denominado Supervisor.
3. SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 407-13
LA SECRETARIA,
YOIDEE NADALES
/Exp. Nro. 1776-11/AAGG/KPP
|