REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2257-12
En fecha 25 de octubre de 2012, la abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.309.632, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial que interpusieran contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, mediante la cual solicitaron el pago de sus prestaciones sociales.

Por distribución efectuada el 25 de octubre de 2012, la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año.

Por auto del 1° de noviembre de 2012, se admitió la presente querella y se ordenó citar a la entonces Procuradora General de la República y notificar a la entonces Ministra del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 1824-12 y 1825-12, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal el 27 de julio de 2013, respectivamente.

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte querellada presentó escrito de contestación.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el 24 de septiembre del mismo año. Se dejó constancia que ambas partes comparecieron y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, fueron agregados a los autos las copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento sesenta y siete (167) folios útiles, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nro. SAREN-DG 2616 de fecha 22 de agosto de 2013, por la Directora General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, recibido el 16 de septiembre de 2013.

En fecha 4 de octubre de 2013, la parte querellada consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha. Por auto de fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal admitió dichas pruebas.

El 20 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva para el cuarto (4to.) día siguiente a las diez y treinta minutos ante meridiem (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 13 de noviembre del mismo año. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante y se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto del 27 de noviembre de 2013, se agregó a los autos el expediente administrativo, consignado el 25 de noviembre de 2013 por la abogada Tabatta Borden, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.603, actuando en su carácter de representante judicial del servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el 25 de noviembre de 2013. y se ordenó abrir pieza separada para el fácil manejo de las actas, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión procesal, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Pública en el año 2003, ocupando el cargo de Prefecto del municipio Irribarren del estado Lara y posteriormente el 27 de abril de 2005 fue designada Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del estado Lara hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual hizo afirma que entrega del Registro Inmobiliario, razón por la que considera que la relación de empleo público fue de 8 años y 5 meses.

Manifestó que durante su desempeño en el Registro Inmobiliario, percibió un salario básico, el pago de prima por hogar y un pago variable por concepto de emolumentos o distribución de los beneficios obtenidos por el servicio prestado por el registro, el cual afirma que fue pagado de forma continua y permanente, por lo que considera que tales conceptos forman parte integral del salario constituyendo el denominado salario promedio.

Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil setecientos treinta y tres con diecinueve céntimos (Bs. 984.733,19), asimismo demandó el pago de los intereses moratorios por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 141.888,66), o en su defecto, sean calculados desde el 15 de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación, argumentando lo siguiente:

Alegó que el objeto principal del recurso lo constituye el reclamo del pago de las prestaciones sociales más intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, que a decir de la querellante le adeuda la Administración.

Arguyó la representación judicial de la parte querellada que con respecto a dicha solicitud sólo se encuentran determinados los montos demandados referidos a conceptos de intereses moratorios, no pagados, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, lo cual no se evidencia en su escrito el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos solicitados.

Indicó que la parte actora no consignó la declaración jurada de patrimonio, por cuanto resulta ser un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega ese tipo de deudas a su favor.
Manifestó que la parte querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada Mariela Potenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano Potenza, ya identificadas, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que la parte actora no consignó la declaración jurada de patrimonio, por cuanto resulta ser un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora. Asimismo, manifestó que la parte querellante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias del pago que pretende así como no indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación pues no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

De la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de la relación funcionarial que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular par relaciones Interiores y Justicia, desde su ingreso el 26 de junio de 2003, con el cargo de Prefecto del municipio Irribarren del estado Lara, hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en la cual afirma que hizo entrega formal del Registro Inmobiliario del Circuito Segundo del estado Lara, cuando ejercía el cargo de Registradora.

Con respecto al régimen jurídico aplicable en materia de prestaciones sociales, cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.

Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.

“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba lo siguiente:

“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.

Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro generará un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, se trata de un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según las cuales todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 2012-0546 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aragundi, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este mismo sentido, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de disponer de un fondo que pueda garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales de sus trabajadores; en especial, cuando se trata del sector público, en el cual rigen no sólo las obligaciones que impone la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que además se debe dar cumplimiento oportuno de este pago con el objeto de evitar el incremento del pasivo laboral por efecto de la ocurrencia de los intereses moratorios.

En el caso que nos ocupa, no resulta un hecho controvertido la relación funcionarial que existió entre las partes, la fecha de inicio y la terminación de dicha relación de empleo público, el último salario devengado por la querellante, así como tampoco lo es la obligación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de pagar a la querellante las prestaciones sociales que generó en su tiempo de servicio.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó que la Administración “(…) se encuentra en mora con el pago de las prestaciones sociales (…)”.

En ese sentido, este Tribunal observa de la revisión de los expedientes administrativo y judicial, los siguientes elementos probatorios:

• Al folio 5 del expediente judicial, copia fotostática de la Gaceta Municipal Nro. 1921 de fecha 26 de junio 2003, la cual contiene el “Decreto Nro. 2886 Nombramiento de la Prefecta del Municipio Irribarren (Keyla Zulia Zambrano Potenza)”, de la que se evidencia que la querellante ingresó al cargo de Prefecta del municipio Irribarren del estado Lara el 26 de junio 2003.
• Al folio 7 del expediente judicial, copia fotostática de la Gaceta Ordinaria Nro. 38.174 de fecha 27 de abril 2005, que contiene la Resolución por la cual se designa a la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada como Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Distrito Irribarren del estado Lara.
• Al folio 165 de la pieza 2 de expediente administrativo, copia fotostática de la Resolución Nro. 287 de fecha 26 de octubre de 2011, por medio de la cual se remueve y se retira a la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, antes identificada, del cargo de Registradora Pública del Segundo Circuito del Municipio Irribarren del estado Lara, de la que no se evidencia la fecha en la cual se dio por notificada la querellante.
• A los folios 53, 54 y 55 del expediente judicial, rielan copias fotostáticas de la Declaración Jurada de Patrimonio de la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada de fecha 04 de diciembre de 2011.
• Al folio 56, original de una carta suscrita por la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, de fecha 14 de diciembre de 2011, dirigida al Jefe de Personal del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por medio de la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, la cual fue recibida por correspondencia en la misma fecha.

De los anteriores elementos probatorios, este Tribunal observa que la querellante prestó sus servicios como funcionario al servicio de la Administración Pública desde el 26 de junio de 2003, y que en fecha 26 de octubre de 2011, la Administración dictó el acto de remoción y retiro, el cual no se encuentra firmado por el querellante en señal de recibido, sin embargo, del escrito libelar se observa que la querellante afirma que mediante acta de fecha 15 de noviembre de 2011, entregó formalmente el Registro Inmobiliario a su cargo. Al respecto, cabe precisar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo no se observó que cursara la referida acta de entrega; sin embargo la Administración no objetó la referida fecha, razón por la cual este Tribunal considera que a partir del 15 de noviembre de 2011 se hizo efectivo su retiro de la Administración.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales, no se verificó instrumento probatorio alguno que demuestre que el órgano querellado haya pagado a la actora las prestaciones sociales que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial, razón por la cual se declara procedente la pretensión de pago efectuada por la querellante, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el pago de las mismas, tomando en consideración el tiempo de servicio anteriormente señalado en cada uno de los cargos y por el tiempo desempeñado para la Administración, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2011, en base a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

A los fines de determinar el monto que corresponde a la querellante por concepto de pago de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De los intereses moratorios.

En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.

En este orden de ideas, conforme a lo establecido en la norma antes mencionada, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el retraso o demora en el pago genera intereses que deben pagarse conforme a la ley.

Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la alícuota de interés en tales casos, no es menos cierto que debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, establecía cuál es el interés que habría que pagársele al trabajador en razón del pago inmediato que exige la ley respecto a sus prestaciones sociales, aplicándose para ello lo establecido en su artículo 108 literal “c”.

Señalado lo anterior, se observa de los autos que la recurrente egresó en fecha 15 de noviembre de 2011 y sus prestaciones sociales aún no han sido canceladas por el órgano querellado, sin embargo la representación judicial de la parte querellada alegó que la accionante no ha consignado la declaración jurada de patrimonio, la cual a su juicio “(…) resulta ser un requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora (…)”, esto de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción , el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 40.- Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda en beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones (…)”.

De la norma transcrita, se colige que los funcionarios públicos al cesar de sus funciones, hasta tanto no presenten ante la Administración donde prestaron sus servicios la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al terminación de sus funciones, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan, como por ejemplo las prestaciones sociales.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-715 de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo contra el Municipio Baruta del Estado Miranda interpretó el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, estableciendo un criterio que fue ratificado por la misma Corte en sentencia Nro. 2012-1340 de fecha 11 de julio de 2012 caso: Magda Rosa Muñoz contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida..
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

Así, del criterio parcialmente transcrito, se concluye que a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción sólo exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 2013-1163 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de junio de 2013, caso: Pedro Mendoza contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificada en sentencia de la misma Corte Nro. 2013-1418 dictada el 4 de julio de 2013)

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que ciertamente existe un retardo por parte de la Administración en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, esto es desde el 15 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, bajo el argumento que la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, no consignó la Declaración Jurada de Patrimonio ante el órgano querellado.

Sin embargo se observa de los autos, que en fecha 4 de octubre de 2013, la querellante consignó en la presente causa la declaración realizada el 4 de diciembre de 2011, tal como se evidencia de los folios 53 al 55 del expediente judicial. En tal sentido, dicha falta no impide que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desarrolle toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, circunstancias estas no ocurridas en el presente caso, por lo que sólo es necesario la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega del finiquito prestacional, de acuerdo con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el órgano recurrido. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García contra la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).

De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Keyla Zulia Zambrano Potenza, ya identificada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración. Asi se decide.

En consecuencia, se ordena el pago a la querellante de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, los cuales deberán pagarse por el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 2011, fecha en que efectivamente egresó del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hasta la fecha en la cual se efectúe el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de efectuar el cálculo de los intereses moratorios por el retardo en la diferencia de pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe tomarse en cuenta que en el presente caso convergen dos regímenes que son aplicables en razón de su vigencia en el tiempo, razón por la cual en la oportunidad de realizar el calculo de los intereses moratorios debe tenerse en consideración (i) que el 15 de noviembre de 2011 la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, (ii) que no se ha efectuado pago alguno correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, y (iii) que el 7 de mayo de 2012, entró en vigencia la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por tanto, el cálculo deberá efectuarse desde el 15 de noviembre de 2011, hasta el 7 de mayo de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y a partir del 8 de mayo de 2012, hasta la fecha en la cual se le paguen efectivamente las prestaciones sociales, se deberá calcular según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos de determinar la cantidad adeudada por ese concepto de intereses moratorios, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Mariela Potenza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Keyla Zulay Zambrano Potenza, antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual solicitaron el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales e intereses moratorios interpuesta la abogada Mariela Potenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.791, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KEYLA ZULAY ZAMBRANO POTENZA, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.632, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. En consecuencia:
1. SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la querellante, producto de su relación funcionarial con dicho órgano, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 15 de noviembre de 2011, hasta la fecha en la cual se efectué el pago de sus prestaciones sociales. Dichos intereses deberán ser estimados en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto que corresponda al pago de las prestaciones sociales de la querellante y los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES

En esta misma fecha, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. -13.-
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES
~Exp: 2257-12
AAGG/YN/RM