REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nro. 2318-13
En fecha 1° de febrero de 2013, el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.044.454, consignó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de diferencias de prestaciones sociales y bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.
Previa distribución efectuada el 14 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso, y ordenó la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), así como las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. En la misma oportunidad se solicitó el expediente administrativo de la querellante.
El 21 de mayo de 2013, el abogado Luís Lemus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), consignó escrito de contestación a la querella.
El 23 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 4 de abril de 2013. Una vez expuestos los términos en los que quedó trabada la litis, ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, declarando este Tribunal abierto dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25 de julio de 2013, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 2 de agosto de 2013. Se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 12 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó la publicación del dispositivo del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con el texto íntegro de la sentencia.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, este Tribunal solicitó a la Dirección del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), informe sobre la situación laboral actual del querellante dentro de dicho Órgano.
Mediante Oficio Nro. DAJ N°/4268/2013 del 7 de noviembre de 2013, la Dirección de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), remitió la información solicitada.
Por auto del 10 de noviembre de 2013, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines que informe si la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, se encuentra definitivamente firme.
Mediante Oficio Nro. 13/1680 de fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, informó que la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual se declara nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. Nro. 166, de fecha 3 de junio de 2009 y se ordenó la reincorporación del querellante, dictada en la causa signada con el Nro. 006393, de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, se encuentra definitivamente firme.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que su representado ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), en el año 1995 donde fue ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector de Brigada de orden Público con sede en el municipio Bolivariano Libertados del Distrito Capital.
Narró, que en fecha 3 de julio de 2009 el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nro. 166, mediante el cual se acordó la destitución del querellante del cargo que venía desempeñando en el Órgano querellado.
Manifestó, que mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del el acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Pres. Nro. 166, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Inspector, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir y los demás beneficios económicos, acordando la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos a ser pagados por el Órgano querellado.
Sostuvo, que solicitó ante el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), el pago de la diferencia del monto de sus prestaciones sociales y la Administración le informó que dicho pago se había efectuado como un adelanto al haber sido reincorporado, de acuerdo al último convenio efectuado el 7 de noviembre de 2012.
Manifestó que a su representado le corresponde una fracción de las utilidades, por los meses de enero; febrero y octubre 2012.
Sostuvo que “Si la empresa paga 120 días de utilidades, por el año completo tocaría Bs. 12.303,60, un solo mes sería Bs. 1.025,30, como corresponde al trabajador tres meses, (fracción del año) 1.025,30 por (x) 3 se tiene un total de tres mil setenta y cinco bolívares con 90/100 (son Bs. 3.075,90)”.
Indicó, que lo adeudado por el Instituto querellado a su representado por concepto de antigüedad, más las prestaciones sociales fraccionadas calculadas desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, con los intereses calculados aplicando las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.688,09).
Finalmente, solicitó que sean indexadas las cantidades de dinero antes mencionadas, para lo cual requirió la practica de una experticia complementaria del fallo y que los expertos designados tomen como base de cálculo, la variación del índice de Precio al Consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas emitida por el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
La representación en juicio del órgano querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la representación judicial de la querellante.
Respecto a la pretensión de pago de las prestaciones sociales señalo que “dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad al funcionario hoy reclamante, por el monto que efectivamente le corresponde.”
Arguyó, respecto al pago de utilidades fraccionadas, que el mismo resulta contrario a derecho, al afirmar que el querellante pretende el pago de la fracción de 120 días anuales, cuando el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el pago de una bonificación de fin de año de 90 días de salario integral. Por otra parte, indicó que a la parte actora le fue cancelada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 en la oportunidad legal.
Manifestó, con relación a la indexación de los montos presuntamente adeudados, que la misma resulta contraria a derecho.
Finalmente, solicitó que se desestimen todos los alegatos y perdimientos formulados por la querellante, por resultar carentes de fundamentó y en consecuencia, se declare sin lugar la presente querella funcionarial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), mediante la cual solicitó el pago de la diferencia de prestaciones que considera le corresponde, el cual –a su juicio– asciende a la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.688,09), utilidades fraccionadas y antigüedad.
En tal sentido, el representante judicial del órgano querellado alegó que nada se le adeuda al querellante por los conceptos demandados hasta el momento de la terminación de la relación funcionarial, por cuanto los mismos fueron pagados en la oportunidad correspondiente.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:
1- De la presunta diferencia adeudada por concepto de pago de las prestaciones sociales.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte querellante solicitó la diferencia del pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA).
Con respecto al régimen jurídico a aplicar en materia de prestaciones sociales cuando se trata de funcionarios públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2326 del 14 de diciembre de 2006, caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido, estableció que la regulación material de la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atendiendo a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza.
Del mencionado criterio se desprende que el régimen jurídico aplicable en el presente caso, se encuentra previsto en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, y su Reglamento, así como de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.076, del 7 de mayo de 2012, por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 89 (numeral 2) y 92 lo siguiente:
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…omissis…)
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”.
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Asimismo, se observa que el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 señalaba lo siguiente:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo (…)”.
Por su parte, artículo 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada el 7 de mayo de 2012, señala lo siguiente:
“Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De acuerdo a las normas transcritas, el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro generará un interés, por lo que cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas resulta inconstitucional, razón por la cual, siendo este un derecho de exigibilidad inmediata conforme a lo establecido en los artículos 92 de nuestra Carta Magna y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador debe cobrar y disfrutar de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
El criterio antes mencionado, tiene fundamento en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012, caso: Jesús Aquilino Pérez Aranguri, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual confirma el deber de las instituciones privadas y del Estado de honrar el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte querellante manifestó que “En fecha 03 de julio 2009 el Presidente de Insetra dicto (sic) un contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Pres. N° 166, de fecha 03 de julio 2009, el cual fue declarado en fecha ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,NULO (sic) del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. N° 166, de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), Odenado (sic) su reincorporar al ciudadano ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO, al cargo de Inspector que venía ejerciendo, y al (sic) pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos beneficios socio económicos que impliquen la prestación del servicio activo, Ordenado (sic) la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo.(…)”
Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la representación del querellante indicó que “[Ha] acudido ante el INSTITUTO AUTÒMO (sic) DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) a fin de que le sea cancelada [la] Diferencia de prestaciones Sociales, y sólo [le] muestra lo que [le] había pagos (sic) como un Adelanto cuando fue reincorporado el último convenio el día 07 de Noviembre del 2012 unos trasmite (sic) administrativo entre el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos es por lo que habiendo agotado conciliatoria, no le queda otra vía que la judicial, (…)”.
En ese orden de ideas, observa este Juzgado que mediante auto del 30 de septiembre de 2013, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), a los fines que informe lo siguiente:
1- Situación laboral actual del Ciudadano ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.004.454, dentro del referido Instituto.
2- Si efectivamente el querellante fue reincorporado en dicha Institución, con el consecuente pago de salarios caídos, tal como se acordó en acta de fecha 20 de junio de 2012, suscrita por el Director General, Directora de Recursos Humanos, Analista de Central de Personal Jefe, todos del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA) y el querellante.
3- Si el querellante egresó de la Institución Policial y en caso de ser afirmativa la respuesta, indicar si le fue pagada la cantidad correspondiente a las prestaciones sociales en su totalidad y la fecha en que se materializó la misma, o si se le adeuda algún monto por dicho concepto. En caso de haber pagado total o parcialmente las prestaciones sociales del querellante, remitir a este Juzgado los documentos donde se evidencien los pagos realizados, así como los mecanismos empleados para calcular los montos.
En relación a la información solicitada al presidente Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013 recibió el Ofició Nro. DAJ N°/4268/2013 del 7 de noviembre de 2013, suscrito por la abogada María Peña, en su carácter de Directora de Asesoría Jurídica del Órgano querellado mediante el cual indicó que:
“De acuerdo a lo indicado por la Dirección de Recursos Humanos del (sic) institución, en la comunicación DRH.1390/2013, enviado (sic) a [esa] Dirección; manifestaron que el funcionario se encuentra Activo, motivado a que fue Reincorporando (sic) con el cargo de Inspector el día 07/10/2011, cancelándosele los salarios dejados de percibir en tres cuotas mensuales.”
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que informe si la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada en la causa signada con el Nro. 006393 de la nomenclatura interna de ese Despacho Judicial, se encuentra definitivamente firme.
Mediante Oficio Nro 13/1680 de fecha 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, informó que “en relación al expediente No. 6393, nomenclatura de [ese] Juzgado, la sentencia de fecha 08 de julio de 2010, dictada en la causa signada bajo el No. 006393, de la nomenclatura interna de [ese] Juzgado, se encuentra definitivamente firme. (Negrillas de este Tribunal).
De la lectura de los instrumentos antes transcritos, así como de los alegatos esgrimidos por las partes se desprende que: i) mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado Suprior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nro. 166 de fecha 3 de julio de 2009, ordenando la reincorporación del querellante con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, ii) la sentencia de fecha 8 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Suprior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra definitivamente firme, iii) el ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno fue reincorporado en el cargo de Inspector que desempeña en el órgano querellado, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir, los cuales recibió en tres cautas mensuales de veintiséis mil seiscientos doce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 26.612,27) iv) que la situación laboral actual del ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno dentro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), es de funcionario activo.
En ese sentido, cabe destacar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 141 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras expresamente prevén las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral.
Sin embargo, de las afirmaciones y alegatos planteados por ambas partes, así como de los elementos probatorios que cursan en autos se evidencia que la condición actual del ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno dentro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), es de funcionario activo, es decir, que no se aprecia que haya dado fin a la relación de trabajo que existe entre el querellante y el órgano querellado.
Así, en cuanto a la oportunidad correspondiente para que la Administración realice el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios, la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, ha señalado lo siguiente:
“(…) Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
Del fallo parcialmente trascrito se desprende que corresponde a la Administración obligatoriamente realizar todos los trámites requeridos a fin de cumplir con el correspondiente pago de las prestaciones sociales del funcionario, desde el momento en que finaliza la relación laboral.
De lo antes expuesto, se puede apreciar que el acto mediante el cual fue destituido el querellante del cargo de Inspector que desempeñaba en el referido Órgano, fue anulado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 8 de julio de 2010, ordenando la reincorporación del querellante y el consecuente pago de salarios dejados de percibir. Asimismo se observa que cursa al folio 80 del expediente judicial el Oficio de fecha 7 de octubre de 2011, suscrito por el Director General del Órgano querellado, recibido por el querellante el 26 de octubre de 2011, donde se le notificó de su reincorporación a dicho cargo.
De acuerdo a lo antes expuesto, ha quedado demostrado que el ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno, antes identificado, ostenta la condición de funcionario activo dentro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), razón por la cual este Tribunal con fundamento en todas las consideraciones antes expuestas desestima la pretensión de pago de deferencias de prestaciones sociales, toda vez que resulta un requisito esencial para que dicho pago sea exigible el haber terminado la relación laboral. Así se decide.
2- De la bonificación de fin de año.
En su escrito libelar la parte actora, manifestó que a su representado le corresponde una fracción de las utilidades, por los meses de enero; febrero y octubre 2012.
Sostuvo que “Si la empresa paga 120 días de utilidades, por el año completo tocaría Bs. 12.303,60, un solo mes sería Bs. 1.025,30, como corresponde al trabajador tres meses, (fracción del año) 1.025,30 por (x) 3 se tiene un total de tres mil setenta y cinco bolívares con 90/100 (son Bs. 3.075,90)”.
En ese sentido, la representación judicial de la parte querellante alegó que el monto solicitado por concepto de utilidades fraccionadas, no solo resulta contrario a derecho, ya que pretende la fracción de 120 días anuales, cuando el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece una bonificación de fin de año, equivalente a 90 días de salario integral, sino que además le fue pagada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012 en la oportunidad legal.
Al respecto, este Juzgado considera que la representación judicial de la parte querellante cuando se refiere al pago de las “utilidades fraccionadas” correspondiente a los meses de “enero, febrero y octubre del año 2012”, pretende que le sea pagada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53.- Los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo noventa días de sueldo integral.”
De la norma antes transcrita, se desprende que los funcionarios y funcionarias policiales tienen el derecho a disfrutar por cada año de servicio activo, de una bonificación de fin de año correspondiente a un mínimo de noventa días de sueldo integral devengado por dicho funcionario.
En ese orden de ideas, riela al folio 80 del presente expediente copia fotostática de la notificación de fecha 7 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano José Gregorio Lugo actuando en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), recibido por el ciudadano Armando Zerpa el 26 de ese mismo mes y año, donde se indico lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Juzgado Segundo (02) en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la REINCORPORACIÓN, al cargo de INSPECTOR, que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y Transporte (INSETRA) con un sueldo mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS Y CINCO BOLÍVARES CON 49/100 (Bs. 3.495,49). (…)”.
Igualmente, se observa del Ofició Nro. DAJ N°/4268/2013 del 7 de noviembre de 2013, remitido por la abogada María Peña, en su carácter de Directora de Asesoría Jurídica del Órgano querellado a este Tribunal, que para la indicada fecha la parte querellante aún se encontraba activo en dicha Institución.
De los referidos instrumentales, se puede apreciar que el querellante fue reincorporado en el mes de octubre de 2011 al cargo de Inspector dentro del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), y que para el 12 de noviembre de 2013, aun se encontraba como funcionario activo de referido cuerpo policial, es decir, que estuvo en servicio activo durante todo el ejercicio fiscal correspondiente al año 2012, razón por la cual resulta contradictoria y ambigua la pretensión del pago fraccionado correspondiente a los meses de enero, febrero y octubre de 2012, dado que en caso de existir alguna deuda por concepto de bonificación de fin de año sería por el monto total de dicho bono otorgado en el año 2012.
En ese orden de ideas, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, sostuvo que el monto establecido como bonificación de fin de año para el año 2012, le fue pagado al hoy querellante en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo de la revisión del expediente administrativo no se no se evidencia la realización de dicho pago. Igualmente, de la lectura de las actas procesales se puede apreciar que la representación en juicio del Órgano querellado no aportó a los autos ningún medio de prueba que demuestre que efectivamente lo haya realizado, razón por la cual este Tribunal ordena al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), proceda a pagar el equivalente a 90 días de salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se declara.
3- De la indexación monetaria.
Al respecto, observa este Tribunal que es criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, negar tal pretensión en razón que la misma no se encuentra prevista en la Ley. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2012-620 de fecha 30 de abril de 2012, caso: Elizabeth Torres).
En tal sentido, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, toda vez que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que disponga la corrección monetaria, razón por la cual este Tribunal niega tal solicitud. Así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Augusto Zerpa Moreno, antes identificado, contra el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (INSETRA), por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO AUGUSTO ZERPA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.044.454 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo
1- SE DESTIMA el pago de las prestaciones sociales.
2- SE ORDENA el pago al querellante de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012.
3- SE DESESTIMA el pago de la indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
La Secretaria,
ALI ALBERTO GAMBOA GARCÍA
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. 406-2013.
La Secretaria,
YOIDEE NADALES
Expediente Nro. 2318-13
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