REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2442-13
En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano ALEXIS DAVID FONSECA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.487.572, asistido por el abogado Elio Alexander Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.431, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo Nro. 037 de fecha 24 de mayo de 2013, sucrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial.
Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 14 de agosto de 2013.
Mediante sentencia Nro. 302-13 del 23 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda y declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la parte querellante.
El 25 de noviembre de 2013, la abogada Marylen Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.702, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, se opuso a la protección cautelar decretada por este Tribunal.
I
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
De la revisión exhaustiva del escrito de oposición presentado, este Tribunal observa que la apoderada en juicio del municipio Baruta, al oponerse al amparo cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional, adujo lo siguiente:
Manifestó que “los alegatos de la parte querellante no constituyen una violación directa y flagrante de una garantía constitucional”, toda vez que -a su considerar- “si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una protección a la familia, no es menos cierto que el derecho alegado por la parte querellante está basado en una supuesta inobservancia de una ley especial y no contra un mandato constitucional, base fundamental para decretar un Amparo”. Por cuanto, -sostiene que- “es la Ley especial la que determina el tiempo en que se mantendrá dicha protección”:
Finalmente, de lo antes alegado, solicitó que fuese admitida la presente oposición, “para posteriormente anular los efectos del Amparo Cautelar decretado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la oposición de la medida de amparo cautelar tramitado en el proceso contencioso administrativo, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente trámite por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 602-. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
En este sentido, se observa que mediante sentencia Nro. 302-13 del 23 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró procedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ALEXIS DAVID FONSECA, y mediante diligencia del 25 de noviembre de 2013, la abogada Marylen Ríos, antes identificada, se opuso a dicha protección cautelar.
Así, se observa que este Órgano Jurisdiccional otorgó la protección cautelar a los fines de salvaguardar “el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y evitar formalismos y reposiciones inútiles, sin dilaciones indebidas, dispuestos en el artículo 26 constitucional, entiende este Órgano Jurisdiccional, que dado el derecho a la protección de la paternidad y a la familia que reclama el querellante derechos éstos también de rango constitucional, el buen derecho que le asiste, es decir, el fumus boni iuris, se desprende y se encuentra preliminarmente constituido en el acta de nacimiento de su menor hijo, consignada en original junto al escrito de querella marcada con la letra “A” (folio 6 del expediente principal)”.
En consecuencia, este Juzgado halló satisfecho el imperioso fumus boni iuris, toda vez que en materia de amparo cautelar el periculum in mora, se determina con la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar en la sentencia definitiva un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación. (Vid. Sentencias Nros. 00649 y 00733 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 16 de mayo de 2002 y 19 de junio de 2012, respectivamente).
Siendo así, este Tribunal observa que la oposición propuesta, se limita a realizar consideraciones respecto de los alegatos promovidos por el actor, los cuales fueron desechados por este Juzgado en la oportunidad de dictar la medida, por lo que este Órgano Jurisdiccional estima que la oposición planteada, nada argumenta respeto a la señalada violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que fue el verdadero fundamento para el decreto de la misma.
Por otra parte, se pudo observar que la representación judicial de la parte recurrida, no aportó a los autos elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de buen derecho de orden constitucional establecida por este Tribunal en el momento de decretar la mencionada medida.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional desestima los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la parte demandada y confirma la protección cautelar otorgada mediante sentencia interlocutoria Nro. 302 -13 del 23 de septiembre de 2013. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada.
2.- CONFIRMA el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ALEXIS DAVID FONSECA, contra el acto administrativo Nro. 037 de fecha 24 de mayo de 2013, sucrito por el Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Oficial, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese, y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________
La Secretaria
YOIDEE NADALES
AAGG/YN/kt
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