REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2495-13
El 25 de noviembre de 2013, la abogada Olga Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSALÍA RIVAS QUINTANA, DAYANA ANAÍS CAMACHO VILLANUEVA, NELLYS DEL VALLE LÓPEZ, SILVERIA MARÍA RODRÍGUEZ MARCHAN, AYARI JOSEFINA CASTILLO QUINTERO, YORLEIVY ANGELINE GONZÁLEZ CARRERO, FRANCYS YANIRET BELISARIO CARRASQUEL, YANET ISABEL SUÁREZ, HÉCTOR DANIEL HERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ VARGAS, OSCAR FABIÁN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, FREDDY SIMÓN VERA SOLIS, HONEYNELVA ESTHER TOVAR QUIJADA, JOEL ERNESTO HERRERA GIMON, ANDRÉS GUILLERMO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JUAN ESTEBAN ARCIA BARCELO, FRANKLIN GRANADINO RIOS, JOSÉ ALEXIS MENDOZA HERNÁNDEZ, GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, JHON EXPEDITO GUITAN CISNEROS, MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ y LIRIA ADERSA PETIT FARÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.371.803, V- 17.475.717, V- 6.055.008, V- 8.451.629, V- 10.075.437, V- 14.966.401, V- 19.027.154, V- 10.805.330, V- 18.277.909, V- 10.868.856, V- 14.298.470, V- 5.145.064, V- 12.975.353, V- 16.379.617, V- 10.353.669, V- 5.906.827, V- 5.402.136, V- 6.961.363, V- 13.219.584, V- 19.820.984, V- 4.276.445 y V- 1.612.141, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la querella funcionarial que interpusiera contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución de la causa fue recibida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2013.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La apoderada judicial de las partes demandantes fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que todos sus representados son funcionarios públicos del Concejo Municipal del municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, dependientes presupuestariamente de la Alcaldía de dicho municipio.
Manifestó que desde el año 2009, hasta la presente fecha, el Ejecutivo ha venido haciendo un ajuste en el salario mínimo que debe devengar todo trabajador; sin embargo afirma que sus representados no han recibido dicho incremento.
Los sueldos que les corresponden a sus representados, están establecidos en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 30 de abril de 2009; Decreto Presidencial Nro. 6.660, corregida según Gaceta Oficial Nro. 39.153; Gaceta Oficial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010; Decreto Presidencial Nro. 7.237, Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 25 de abril de 2011; Decreto Presidencial Nro. 8167, Gaceta Oficial Nro. 39.908 de fecha 24 de abril de 2012; Decreto Presidencial Nro. 8.920, Gaceta Oficial Nro. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013; Decreto Presidencial Nro. 503, en estos se publicó la escala general de regulación de sueldos para aquellos funcionarios del sistema de la administración pública.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia, este Juzgado ordene que le sean cancelados a sus representados lo que les corresponde por nivelación y aumento de sueldo con su respectiva indexación monetaria, más los intereses moratorios correspondientes.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, las partes demandantes pretenden el pago por concepto de aumento de sueldo, en consecuencia, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por funcionarios públicos que pretenden el pago de cantidades de dinero derivadas de la relación de empleo público que mantienen con el ente querellado, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la admisibilidad en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, para conocer de la presente demanda interpuesta.
En este sentido, en el presente caso han concurrido a esta Sede Jurisdiccional veintidós (22) funcionarios públicos que, como refieren en el escrito libelar, desempeñan cargos de distintas clasificaciones y remuneraciones, quienes se encuentran en la actualidad en calidad de personal activos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se aprecia que la pretensión principal de los demandantes se centra en exigir la nivelación de sueldos que les corresponden como Funcionarios Públicos del municipio Cristóbal Rojas, según lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 39.151 de fecha 30 de abril de 2009; Decreto Presidencial Nro. 6.660, corregida según Gaceta Oficial Nro. 39.153; Gaceta Oficial Nro. 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010; Decreto Presidencial Nro. 7.237, Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 25 de abril de 2011; Decreto Presidencial Nro. 8167, Gaceta Oficial Nro. 39.908 de fecha 24 de abril de 2012; Decreto Presidencial Nro. 8.920, Gaceta Oficial Nro. 40.157 de fecha 30 de abril de 2013; Decreto Presidencial Nro. 503.
Precisado lo anterior, se observa que se la presente demanda fue presentada por veintidós (22) funcionarios públicos que están unidos por una relación de empleo público particular e individualizable con la Administración Pública Municipal. De allí que, si bien se puede afirmar que el objeto de su pretensión les es común, pues todos alegan el aumento de salario según su cargo respectivo.
La regla general es que una relación jurídica procesal se verifique entre un demandante y un demandado. Sin embargo, hay casos en los cuales se puede verificar una relación procesal múltiple, con la concurrencia necesaria o facultativa de una pluralidad de sujetos. En ese sentido, un litisconsorcio activo presupone la acumulación subjetiva o concurrencia de pluralidad de sujetos que pretenden, en forma mancomunada, hacer valer su pretensión ante la jurisdicción.
En este sentido, los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los supuestos en los cuales procede la figura procesal del litisconsorcio y que pueden ser trasladables al contencioso administrativo. Así, el artículo 146 del Código Procesal Civil establece que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Sobre la base de las anteriores premisas, se observa que no constituye un hecho controvertido en el presente caso la relación de empleo público que mantienen los demandantes con la Administración Pública Municipal, ya que no hay comunidad jurídica en torno al título, pues cada funcionario posee una relación particular con la Administración empleadora, tiempo de servicio distinto y remuneraciones variables, de tal manera que una eventual condenatoria no puede ser uniforme en todos los casos. Así, en el contencioso administrativo funcionarial -por las particularidades de la acción- no es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones o el denominado litisconsorcio activo impropio.
Por tanto, difícilmente la apoderada judicial de los demandantes podría ejercer la presente acción, constituyendo un litisconsorcio activo facultativo o impropio –por asimilación a esta figura procesal laboral-, pues la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hechos distintas y al pretender resarcimientos pecuniarios de distinta índole en cada caso.
En virtud de lo anterior, en el caso de autos no se da la posibilidad jurídica de litisconsorcio activo facultativo o impropio, lo que trae como consecuencia la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones, por lo que se declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- INADMISIBLE por inepta acumulación subjetiva -litisconsorcio facultativo o impropio- la querella funcionarial interpuesta por la abogada Olga Páez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.363, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSALÍA RIVAS QUINTANA, DAYANA ANAÍS CAMACHO VILLANUEVA, NELLYS DEL VALLE LÓPEZ, SILVERIA MARÍA RODRÍGUEZ MARCHAN, AYARI JOSEFINA CASTILLO QUINTERO, YORLEIVY ANGELINE GONZÁLEZ CARRERO, FRANCYS YANIRET BELISARIO CARRASQUEL, YANET ISABEL SUÁREZ, HÉCTOR DANIEL HERNÁNDEZ ZERPA, CARMEN BEATRIZ GUTIÉRREZ VARGAS, OSCAR FABIÁN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, FREDDY SIMÓN VERA SOLIS, HONEYNELVA ESTHER TOVAR QUIJADA, JOEL ERNESTO HERRERA GIMON, ANDRÉS GUILLERMO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, JUAN ESTEBAN ARCIA BARCELO, FRANKLIN GRANADINO RIOS, JOSÉ ALEXIS MENDOZA HERNÁNDEZ, GIANA NELLA GUIDA PÉREZ, JHON EXPEDITO GUITAN CISNEROS, MAGALI COROMOTO CORRO DE HERNÁNDEZ y LIRIA ADERSA PETIT FARÍAS, antes identificados, contra el MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas,
a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
La Secretaria
YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nro. -___________
La Secretaria
YOIDEE NADALES
AAGG/YN/kt
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