REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2497-13
En fecha 29 de noviembre de 2013, los abogados Alvaro Rafael Losada Pifano y Juan Rafael García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.525 y V-10.068.458, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.966 y 90.847, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., consignaron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Previa distribución de la causa, la misma fue recibida por este Tribunal el 04 de diciembre de 2013.
El 09 de diciembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador en el cual ordenó consignar los documentos que fundamentan su pretensión, otorgándole un lapso de 3 días para su consignación.
El 12 de diciembre de 2013, el abogado Juan Rafael García Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.847, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió de la demanda de nulidad interpuesta.
Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la referida demanda en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., fundamentaron su escrito de demanda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron que en fecha 22 de junio de 2001, la parte demandante suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., (AVENSA), sobre un lote de terreno propiedad de ésta ubicada en la calle Miramar, sector Pariata, parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Señalo que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, la parte recurrente venia ocupando el terreno a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento, utilizando el mismo para la explotación del ramo comercial al cual se dedica, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario le asisten.
Sostuvo en “que fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, se apersonó a la sede de INVERSIONES NASRA, C.A., para notificar en forma personal al ciudadano Ramiro Dos (SIC) Nascimiento, representante legal de la empresa, en su presunto carácter de ocupante de un terreno ubicado en el sector de Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia Carlos Soublette, del Municipio Vargas del Estado Vargas, terreno este que funge como sede de su representada.”
Adujo que en fecha 30 de septiembre de 2013, fue interpuesta demanda conjuntamente con medida cautelar, contra la vía de hecho materializada a través de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, suscrita por el Procurador General del Estado Vargas.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto de Expropiación Nro. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el Gobernador del Estado Vargas y de la Resolución Nro. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.
II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto de Expropiación Nro. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual el Gobernador del Estado Vargas ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, con un área aproximada de cinco mil setecientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (5.757,42 mts2), y de la Resolución Nro. 092-2013 de fecha 04 de noviembre de 2013, emanada de la Gobernación del Estado Vargas, mediante la cual ordena la ocupación temporal del terreno antes mencionado, a los fines de la construcción de la obra denominada “ESCUELA BOLIVARIANA LORENZO GONZÁLEZ”.
En atención a lo antes expuesto y atendiendo a la pretensión deducida en la presente causa, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que de conformidad con la disposición antes transcrita, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta contra la Gobernación del Estado Vargas, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), correspondiendo su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado Juan Rafael García Velásquez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone de un conjunto de reglas orientadas a regular los procedimientos judiciales que se ventilan en el ámbito de su competencia. Así, en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 31.- “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

De esta manera, ante la ausencia de regulación de dicha Ley respecto a la institución del desistimiento, deben aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que riela en el folio 13 del expediente judicial, poder otorgado por el demandante al abogado Juan Rafael García Velásquez, antes identificado, del que se desprende su capacidad para desistir. En consecuencia, al resultar entonces indubitable la capacidad procesal para desistir del abogado solicitante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de declarar homologado el desistimiento. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, en los términos expuestos anteriormente.
Publíquese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


YOIDEE NADALES

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _________
LA SECRETARIA


YOIDEE NADALES

Exp. 2497-13/2013/AAGG/YN/lp.-