REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nro. 1519-10

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 41-A-Pro, de fecha 11 de agosto de 1988, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN CHARALLAVE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.194.
Mediante distribución de fecha 13 de mayo de 2010, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2010, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, conjuntamente con la solicitud de los respectivos antecedentes administrativos; asimismo, se ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., solicitándole a ésta última, la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas. Asimismo, se advirtió que por cuanto la presente causa pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resultaba necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, en la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 983-10, 984-10, y 985-10.
El 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.
En fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó los fotostatos para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada conjuntamente con la interposición del presente recurso, por lo que este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2010, abrió el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2010, se ordenó agregar al presente expediente, copia certificada de la decisión Nro. 216-2010 del 25 de noviembre de 2010, a través de la cual este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar solicitado por la representante judicial de la parte actora.
Con ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Nohelia Cristina Díaz García, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este Juzgado dejó constancia de la remisión del cuaderno de medidas relacionado con la presente causa, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emitieran el correspondiente pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la empresa recurrente, contra el fallo Nro. 216-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, la cual fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2011-1016 del 6 de julio de 2011.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 9 de agosto de 2010.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el día 7 de junio de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
El 9 de agosto de 2011, se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina de Apoyo Administrativo de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, a los fines de proporcionar los medios audiovisuales necesarios para grabar la audiencia de juicio fijada por auto de fecha 6 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libró el Oficio Nro. 1030-11.
En fecha 10 de agosto de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Ana Elizabeth González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como de la incomparecencia de la ciudadana María Rivas, antes identificada, en su condición de tercera interesada, de la parte demandada, y del Ministerio Público. En este acto, la apoderada judicial de la parte actora ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, y reprodujo los documentos consignados con el mencionado escrito, estos son, la Providencia Administrativa impugnada, y el Cartel de Notificación de fecha 5 de mayo de 2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, con sede en Charallave.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, por cuanto las partes no promovieron pruebas susceptibles de ser admitidas, este Juzgado fijó el lapso para la presentación de los informes a partir del primer (1º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 13 de octubre de 2011, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, en su condición de Juez Temporal, en fecha 3 de abril de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, a fin de que las partes pudieran ejercer su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, advirtió que vencido el lapso de recusación, se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa de acuerdo con lo estipulado en el artículo 14 eiusdem. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 548-12, 549-12, 550-12, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 269 de julio de 2012.
En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado Luís Erison Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión constante de catorce (14) folios útiles.
El 16 de mayo de 2013, la abogada Leymar Foncault Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.896, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Rivas, antes identificada, consignó los fotostatos a los fines de impulsar las notificaciones ordenadas por auto de fecha 9 de agosto de 2010.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 5 de mayo de 2010, su representada recibió cartel de notificación mediante la cual se le exhortaba a comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, al segundo (2º) día hábil de que constara en autos la respectiva notificación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), con el objeto de llevar a cabo el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana María Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.194, toda vez que -a su juicio- fue despedida injustificadamente en fecha 29 de abril de 2010, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334.
Adujo, que por cuanto en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo en fecha 10 de mayo de 2010, se desconoció el vínculo laboral alegado, así como la inamovilidad invocada y el despido denunciado, lo pertinente era abrir el lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Afirmó, que no se dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que de inmediato y sin más análisis la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, decidió que “(…) El Inspector del Trabajo visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional (sic) 7154, Gaceta Oficial Nro. 39334 y prorrogada en fecha 29 de diciembre de 2009, en virtud que no reconoce la condición del trabajador, no reconoce la inamovilidad laboral siendo de orden público, y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por MARIA EUGENUA RIVAS (…)”. (Resaltado del original).

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Expuso, que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo sólo hubo dos (2) actos, esto es, la notificación y la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que afirma que no podría considerarse que hubo procedimiento, configurándose los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su juicio el lapso probatorio era fundamental para resolver la controversia planteada, “(…) estando denegado para la Inspectora del Trabajo formarse convicciones sin tener los elementos probatorios que el caso ameritaba, dada la negativa patronal de reconocer la prestación de servicios así como el resto de las pretensiones de la parte actora, función elemental de todo sentenciador administrativo o jurisdiccional: decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos”. (Subrayado del original).

ii) Vicio de inmotivación.

Agregó, que en el acto de contestación del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana María Rivas, antes identificada, opuso la caducidad del reclamo intentado, toda vez, que la terminación de la relación laboral se efectuó en fecha 13 de mayo de 2009, aproximadamente un (1) año después que dicha relación laboral llegó a término, lo que supera con creces el lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento del despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) y con la írrita decisión de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, se le dio un puntapié a la Ley ordenando el reenganche de la reclamante y el pago de unos salarios caídos contados a partir de la fecha del presunto despido que no se determinó en el tiempo, así que tampoco se sabe, de acuerdo a esa decisión, desde cuándo se computó el lapso de caducidad de los 30 días ni el pretendido pago de salarios caídos, amén de su inmotivación, el incumplimiento del deber de decidir en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Rivas, antes identificada.

II
DE LOS INFORMES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, dejándose constancia que no fueron consignados los escritos de informes por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:
Que de lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo en la motiva del acto administrativo impugnado, se evidencia que el patrono en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, desconoció la relación laboral, la inamovilidad y el despido de manera categórica, siendo que la Administración decidió la causa en esa misma oportunidad, omitiendo el la apertura del lapso probatorio.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, la apertura del lapso probatorio constituye una regla, de modo que las partes intervinientes tuviesen la oportunidad de demostrar los hechos y defensas opuestas, salvo que las respuestas ofrecidas por el patrono en la oportunidad de la contestación evidenciaran una aceptación de la pretensión aducida por el trabajador, respecto a la existencia de la relación laboral, de la inamovilidad denunciada y del despido, que llevara a concluir la inexistencia de hechos controvertidos, con lo cual no es necesario la apertura del lapso probatorio.
Que el sistema de valoración de pruebas acogido por el legislador venezolano en relación a la materia laboral, lo constituye el de libre convicción o sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual el funcionario competente para decidir tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe motivar las razones que lo llevan a tomar la decisión, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en respeto del principio de contradicción e igualdad entre las partes.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba en materia laboral corresponde al demandado sobre los hechos nuevos con los cuales ha contradicho las afirmaciones del actor.
Que la Administración Pública quebranta el derecho a la defensa de los administrados cuando les impide conocer y participar en el mismo, “(…) cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley; de igual forma, vulnera este derecho al suspender o disminuir su ejercicio al punto de hacer nugatoria su interposición (…)”.
Que como quiera que la sociedad mercantil recurrente, en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche y pago y salarios caídos, desconoció tanto la relación laboral, como la inamovilidad invocada y el despido, manifestando que ‘… la ciudadana María Rivas estuvo doce meses de reposo medico (sic) desde el 12/05/2008 cumpliéndose los doce meses de reposo el 12/05/2009, de tal manera a partir del 13/05/2009 [su] representada dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes al concluir el plazo máximo de espera o suspensión por enfermedad de doce meses…’, le correspondía al ente patronal de conformidad con lo estipulado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba sobre los hechos nuevos con los cuales contradijo las afirmaciones de la trabajadora, sin que la Inspectoría del Trabajo haya dado tal oportunidad, toda vez que decidió la causa administrativa en el mismo acto de la contestación, omitiendo la apertura del lapso probatorio correspondiente, por lo que es evidente que en el caso de marras hubo una alteración del iter procedimiental por parte de la Inspectoría del Trabajo, en quebrando del derecho a la defensa de la referida empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y violación del derecho a la defensa y al debido proceso, configurando los supuestos de nulidad establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que al circunscribirse el acto impugnado en los supuestos que generan su nulidad, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
Que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, debe dictarse conjuntamente con la orden de reposición al estado de que en sede administrativa se abra el lapso probatorio, subsanando el error cometido y se dicte la decisión a que hubiere lugar.
Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente acción se declare con lugar.
IV
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se disponen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, el cual prevé:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Fernando Jesús Santeliz Torres y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Con atención en el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; toda vez que, si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.
Con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson, en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

“(…) [L]a Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado del original).
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, e incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos en virtud de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo teniendo en consideración su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:
I. Las causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
II. En las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los tribunales laborales.
El criterio en comento, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00383 del 25 de abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.
Ahora bien, como quiera que la presente causa fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la fase de sentencia, habiendo asumido este Tribunal la competencia mediante auto de admisión de fecha 9 de agosto de 2010, con fundamento en el principio perpetuatio fori y de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales, antes señalados, este Tribunal declara su competencia para dictar la sentencia de mérito en la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Rivas, antes identificada, contra la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A.
Establecido lo anterior, el representante judicial de la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales serán analizados de la siguiente manera: i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y el ii) vicio de inmotivación.
En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

i) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La apoderada judicial de la parte actora, denunció que en el procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo sólo se verificaron dos (2) actos, esto es, la notificación y la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, afirma que no podría considerarse que hubo procedimiento, configurándose los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su juicio el lapso probatorio era fundamental para que se resolviera la controversia planteada, “(…) estando denegado para la Inspectora del Trabajo formarse convicciones sin tener los elementos probatorios que el caso ameritaba, dada la negativa patronal de reconocer la prestación de servicios así como el resto de las pretensiones de la parte actora, función elemental de todo sentenciador administrativo o jurisdiccional: decidir la controversia conforme a lo alegado y probado en autos”. (Subrayado del original).
Sobre este particular, resulta oportuno para este Juzgado precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En este sentido, tomando en consideración la denuncia expuesta por la representante judicial de la empresa recurrente, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455.- Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.” (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos antes transcritos, advierte este sentenciador que en el marco del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la normativa laboral, el legislador constriñe a la Administración a la apertura del correspondiente lapso probatorio, cuando una vez notificado el patrono, en el acto de contestación del mencionado procedimiento, contradiga la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición a su situación anterior, según se trate de un despido, traslado o desmejora, para lo que se dispondrá de una articulación probatoria de ocho (8) días, de los cuales los tres (3) primeros se destinarán para la promoción de las pruebas que las partes consideren pertinentes, y los cinco (5) siguientes para la evacuación de las mismas.
En este orden de ideas, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento ante señalado, pasa este Juzgado a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, de las cuales se observa lo siguiente:
A los folios diez (10) y once (11), consta escrito S/F, mediante el cual la ciudadana María Rivas, antes identificada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Corporación Industrial Americer, C.A., por cuanto, afirmó que fue despedida injustificadamente en fecha 29 de abril de 2010, pese a encontrarse presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
Al folio doce (12), riela cartel de notificación de fecha 5 de mayo de 2010, recibido en la misma fecha, a través del cual la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, le informó a la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., que debía comparecer ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, al segundo (2º) día hábil a que constara en autos la efectiva notificación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), con el objeto de que tuviera lugar el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Rivas, antes identificada.
Al folio ocho (8) y nueve (9), cursa acta de fecha 10 de mayo de 2010, por medio de la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la siguiente manera:

“(…) el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: ‘No la ciudadana María Rivas no es trabajadora de Corporación Industrial Americer desde hace un año esto es cuando se cumplieron los doce meses de suspensión de la relación de trabajo debido a reposo medico (sic) que fue calificado por [esa] como consecuencia de enfermedad ocupacional y en tal sentido la empresa estuvo pagándole salario para cubrir el pago que correspondía al IVSS hasta el 13/05/2009 fecha en la cual concluyo (sic) el lapso máximo de suspensión por causa de enfermedad que contempla el articulo (sic) 94 literales a y b de la LOT y hasta ese momento fue trabajadora de [su] representada al extinguirse la relación de trabajo por causa ajena a las (sic) voluntad de las partes como lo establece también el reglamento de la citada Ley,’ es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: ‘No toda vez que hace un año que no existe relación de trabajo entre la reclamante y [su] representada,’ es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: ‘NO como ya dij[o] la ciudadana María Rivas estuvo doce meses de reposo medico (sic) desde el 12/05/2008 cumpliéndose los doce meses de reposo el 12/05/2009, de tal manera que a partir de 13/05/2009 [su] representada dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes al concluir el plazo máximo de espera o suspensión por enfermedad, de doce meses ya referido. En conclusión la presente solicitud de reenganche es absurda cuando ha concluido no solo los 30 días desde el 13/05/2009 sino que han transcurrido mas (sic) de 11 meses desde esa fecha operando la caducidad para intentar cualquier reclamo al respecto. De cualquier forma y a todo evento [opuso] a la reclamante todos y cada uno de los reposos presentados por ella a la empresa así como el ultimo (sic) pago recibido por concepto de salario’, es todo (…)”.

En este mismo acto, la Inspectoría del Trabajo resolvió lo siguiente:

“(…) En [ese] estado El Inspector del Trabajo Visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del decreto ejecutivo nacional 7.154, Gaceta Oficial Nro. 39.334 y prorrogada en fecha 29 de diciembre de 2009, en virtud que no reconoce la condición del trabajador, no reconoce la inamovilidad laboral siendo de orden publico (sic), y no haber efectuado el despido, [esa] Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS interpuesta por MARIA EUGENIA RIVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 10.888.194, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ordenándose a [esa] última el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta (sic) en la obligación ineludible de acuerdo con [esa] Providencia de restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del irrito (sic) despido (HACER), y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fij[ó] el acto de cumplimiento para el 3er día hábil a la presente fecha a las 02:00 p.m., quedando la representación de la empresa debidamente notificada en [ese] acto (…)”. (Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, aprecia quien aquí decide que una vez interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana María Rivas, antes identificada, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en fecha 5 de mayo de 2010 hizo del conocimiento de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., del mencionado procedimiento incoado en su contra, por lo que se llevó a cabo el acto de contestación al cual se contrae lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica de 1997, aplicable en razón del tiempo.
En este sentido, de las afirmaciones realizadas por la representante judicial de la empresa Corporación Industrial Americer, C.A., se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a las preguntas formuladas por la Inspectoría del Trabajo, desconoció que la ciudadana antes mencionada haya prestado servicios en la sociedad mercantil, así como la inamovilidad laboral invocada y finalmente, expuso que no se produjo un despido injustificado, sino que consideró que la relación laboral culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, al haberse cumplido el lapso de doce (12) meses de reposo médico previsto en los literales a y b del artículo 94 eiusdem.
Así las cosas, como quiera que mediante el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo en sede administrativa, resultó controvertida la condición de trabajadora, de la ciudadana María Rivas, antes identificada, correspondía a la Inspectoría del Trabajo abrir una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, con el objeto de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a los fines de demostrar sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que la Inspectoría del Trabajo en lugar de dar apertura a la articulación probatoria correspondiente, resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana María Rivas, antes identificada, en el mismo acto de contestación, tomando como ciertos los alegatos de la trabajadora y en consecuencia, reconociendo su derecho a la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009.
De lo antes expuesto, puede apreciar este Juzgado que ciertamente la actuación de la Administración constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, toda vez que la Inspectoría del Trabajo impidió que la parte contra quien se interpuso la referida solicitud, esto es, la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., realizara actividades probatorias tendentes a la comprobación de sus defensas.
Por tanto, aún cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, notificó a la empresa recurrente y celebró el acto de contestación establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, no es menos cierto que al no haber iniciado la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, quebrantó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la legislación laboral, infringiendo el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referidos a que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal y cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Decidido lo anterior, como quiera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, este Órgano Jurisdiccional encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.428, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 24, Tomo 41-A-Pro, de fecha 11 de agosto de 1988, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00197 de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE (E) EN LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN CHARALLAVE, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana María Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 10.888.194, contra la mencionada empresa. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana ante meridiem (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.
LA SECRETARIA,

YOIDEE NADALES




















/Exp. Nro. 1519-10/AAGG/KPP