En fecha 30 de Enero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.927 y 14.939.628, respectivamente, procediendo en sus condiciones de Directoras y Representante Legal de la empresa “INVERSIONES GECJ”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2005, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 56, Tomo 1225-A; asistidas por el abogado en ejercicio y de este domicilio Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421154.755, contra la Resolución Nº L/242.08.11 dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en función de Distribuidor el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y una vez efectuada la respectiva distribución, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió signándole el Nº 2312.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 30 de Enero de 2012, fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.927 y 14.939.628, respectivamente, procediendo en sus condiciones de Directoras y Representante Legal de la empresa “INVERSIONES GECJ”; asistidas por el abogado en ejercicio y de este domicilio Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421154.755, contra la Resolución Nº L/242.08.11 dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
El 30 de Enero de 2012, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda y a la Fiscal General de la República.
En fecha 08 de Febrero de 2012, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional en forma oral y pública, en la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el proceso, así como la Representación del Ministerio Público.
En fecha 09 de Febrero de 2012, el mencionado órgano Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y en consecuencia Sin Lugar la misma.
El 14 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia proferida, siendo oída por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en un sólo efecto, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL
En fecha 23 de Octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, revocó la sentencia dictada el 09 de Febrero de 2012 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró competente a los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la demanda de amparo interpuesta por Inversiones GECJ, C.A. contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.
- III -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada que ocupa un local situado en la Urb. Altamira, Municipio Chacao, teniendo dicho inmueble la conformidad de uso emitida por la autoridad urbanística del Municipio Chacao, así como su licencia para actividades económicas, relativa a la actividad de Bar, Restaurant y Sala Show.
Continúa exponiendo la accionante que luego de ocupar el inmueble por 6 años, la autoridad urbanística del Municipio Chacao abrió un procedimiento de revisión de oficio de la constancia de conformidad de uso que se le había otorgado, y que en el año 2011 se le remitió la Resolución que revocó la conformidad de uso por estar comprendida la parcela en un zona estrictamente residencial; por lo que fue interpuesto contra ese acto el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Señala la parte accionante que luego de revocarse la conformidad de uso, el Municipio Chacao procedió a revisar la legalidad de la licencia de actividades económicas que le había sido conferida, concluyendo dicho procedimiento en la promulgación de la Resolución L/113.05.11 de fecha 06 de Mayo de 2011, revocándole la licencia de actividades económicas, siendo ejercida en contra de ambos actos administrativos sendos recursos de nulidad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto y Juzgado Superior Sexto ambos en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que en fecha 17 de Junio de 2011, el Municipio Chacao le notificó de un tercer procedimiento, siendo éste último de carácter sancionatorio referido al incumplimiento del cese voluntario de actividades económicas; por lo que su representada presentó un escrito de descargos en ese último procedimiento administrativo, alegando que el aludido incumplimiento solamente procede para aquellos operadores quienes nunca habían obtenido la licencia de actividades económicas, supuesto en el que no se encuentra, según su decir, su representada.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2011, funcionarios del Municipio Chacao ejecutaron la clausura forzada del establecimiento comercial de la hoy accionante, notificándole del acto administrativo definitivo de carácter sancionatorio por medio del cual se le impone la orden de cierre del local.
Que en fecha 11 de Enero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital le otorgó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que revocó la conformidad de uso.
Que en función de la orden impartida por la sentencia que acordó la medida cautelar, la parte presuntamente agraviada procedió a abrir nuevamente el local al considerar que el fundamento para su cierre se basó en la revocatoria de la conformidad de uso del establecimiento.
Que el 26 de Enero de 2012, funcionario del Municipio Chacao ratificaron la medida de cierre del establecimiento, procediendo de manera forzosa a su clausura.
Que la actuación llevada por los funcionarios municipales en la que pretendieron, según su decir, “ratificar” el acto administrativo previo que revocó la conformidad de uso comprende la causa de la lesión de los derechos constitucionales de su representada.
Que la norma “delatada” y el acto particular de ejecución vulneran el principio esencial de la materia sancionatoria de prohibición de sanciones perpetuas previsto en el artículo 44.3 de la Constitución Nacional, al pretender, según su exposición, sujetar a su representada a una condición incierta.
Manifiesta asimismo la parte accionante que existe un grado de irracionalidad, desviación de poder e inconstitucional lesión a los derechos fundamentales de su representada cuando hace caso omiso al hecho de que fue beneficiada con una medida cautelar que suspende los efectos del acto principal que da origen a “…todo el entramado sancionado desplegado por la Administración de Chacao…”; vulnerando, conforme lo expuesto por la presunta agraviada, la garantía de acceso a los órganos de la administración de justicia, así como el desconocimiento a la tutela judicial efectiva, en virtud que al haber obtenido en sede cautelar una decisión que estima el carácter comercial de la zonificación donde se ubica el inmueble, tal declaratoria tendría un efecto “dominó” sobre los demás actos administrativos.
Alega la exponente que las actuaciones denunciadas vulneran el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al presentarse un “caos procesal” que obliga a su representada a interponer tantos recursos como actos accesorios pretenda dictar la autoridad presuntamente agraviante.
Que en fuerza de los razonamientos expuestos, solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se ordene el inmediato cese de la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados, disponiendo orden de reapertura y retiro de precintos sobre el local propiedad de su representada.
- IV -
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que en fecha 03 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte presunta agraviada consignó escrito constante de 2 folios útiles más anexos, mediante el cual, manifestó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(Omissis)
II.- Ahora bien, en la presente causa se cuestionaba la norma 8Amparo (sic) contra Norma) que sirvió de cobertura legal a la imposición de un cierre SOBREVENIDO del local comercial propiedad de mi representada, no obstante lo cual, tal como se planteó en el escrito de formalización de la apelación ante la Sala Constitucional contra dicho fallo de Instancia, lo que se discutía era la procedencia de la Acción de Amparo como medio reactivo contra la norma y SUBSECUENTEMENTE bajo una relación de accesoriedad, contra el acto administrativo de cierre del local.
Sin embargo, ha resuelto la Sala Constitucional ordenar considerar la presente acción cual si fuera solo contra el acto administrativo de cierre, bajo cuyas circunstancias es nuestro deber procesal señalar al respetable juzgador que mediante decisión cautelar dictada por el Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que acompaño anexa en copia fotostática marca “A”; se resolvió acordar medida cautelar a favor de mi patrocinada SUSPENDIENDO los efectos del acto mediante el cual se le revocó la Conformidad de uso a mi poderdante, medida ésta que una vez ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio con Competencia en Ejecución de Medidas, conllevó la APERTURA del referido local comercial, ampliamente identificado en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa; y que, además, trajo consigo una DECISION DE DESACATO, dictada por el referido Juzgado Superior Tercero que produjo el inicio de investigación penal contra funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria de Chacao, la cual se encuentra para el dictado de acto conclusivo.
A todo evento acompaño marcado “B” copia del referido auto.
III.- Por lo tanto, siendo que el cierre sobrevenido del local comercial de mi mandante HA CESADO, y que el Amparo que toca a su respetable autoridad conocer ahora por decisión de la Sala Constitucional ha “transmutado” hacia un amparo contra acto administrativo, al haber DECAIDO EL OBJETO MATERIAL de dicho acto de cierre, pareciere entonces , conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil haberse extinguido la presente acción por cuanto ha cesado la violación denunciada; todo lo cual, dejo a su respetable representación claro en qué estado se ha ordenado reponer la presente causa, toda vez que al declararse con lugar la apelación ejercida por mi representada en la Sala Constitucional lo lógico que deriva de tal dispositivo es que la presente causa habría de hallarse en ESTADO DE SENTENCIA AL FONDO, puesto que de haber sido la voluntad de nuestro máximo Tribunal declarar la inadmisibilidad de la acción, así lo habría hecho.
De suerte pues, que bajo las consideraciones que anteceden dejo al prudente criterio de su respetable persona la decisión que crea más ajustada en derecho adoptar en la presente causa, tomando en consideración la realidad material de la situación de hecho que ha sido descrita y que la violación denunciada cesó; al punto tal que los perpetradores de la violación a una decisión judicial están siendo objeto de investigación ante la Fiscalía General de la República…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso bajo examen versa acerca de acción de amparo constitucional interpuesta por las representantes legales de la empresa “INVERSIONES GECJ”; contra la Resolución Nº L/242.08.11 dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la cual resolvió lo siguiente:
(Omissis)
PRIMERO: Imponer a la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A., YA IDENTIFICADA, LA SANCIÓN DE MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 DE LA Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades en jurisdicción del Municipio Chacao, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas…”
SEGUNDO: Ordenar el cierre del establecimiento de la sociedad mercantil INVERSIONES GECJ, C.A. hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, de conformidad con lo establecido con el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas.
(Omissis)
En razón a lo parcialmente transcrito ut supra, se evidencia igualmente cursante al expediente judicial, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, en el cual entre otros, manifestó lo que a continuación se transcribe:
III.- Por lo tanto, siendo que el cierre sobrevenido del local comercial de mi mandante HA CESADO, y que el Amparo que toca a su respetable autoridad conocer ahora por decisión de la Sala Constitucional ha “transmutado” hacia un amparo contra acto administrativo, al haber DECAIDO EL OBJETO MATERIAL de dicho acto de cierre, pareciere entonces, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil haberse extinguido la presente acción por cuanto ha cesado la violación denunciada;
En este orden de ideas y siendo que uno de los presupuestos para el ejercicio de la acción de amparo, lo constituye el hecho que la situación lesiva del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente, se constata en el caso sub examine que el cierre del establecimiento, tal como lo ha manifestado el apoderado judicial de la parte accionante ha cesado; por lo que es conveniente traer a colación sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Emilio Ramos González de fecha 21 de Mayo de 2013, la cual establece lo siguiente:
(Omissis)
Por tanto, conforme a las consideraciones antes señaladas, concluye esta Sala que resulta inútil poner en funcionamiento el aparato judicial para conocer del amparo sobrevenido incoado, pues, carece de sentido jurídico y práctico pronunciarse al respecto, tomando en cuenta que mediante dicha acción se persigue mantener los efectos de una medida cautelar decretada en un juicio que se declaró extinguido.
En consecuencia, considera esta Sala que, dadas las circunstancias del caso concreto, se debe declarar el decaimiento del objeto del amparo sobrevenido. Así se declara….”
Con base a las consideraciones que anteceden y por cuanto el cierre sobrevenido del local comercial propiedad de la parte accionante ha cesado, siendo de esta manera satisfecha la pretensión esgrimida por la parte accionante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en virtud que la misma carecería de utilidad, pues la situación denunciada cesó, poniendo fin como consecuencia la presunta violación de los derechos constitucionales alegados como infringidos.
.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- DECAIMIENTO DEL OBJETO en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas Mariela Graciela Azevedo y Regina Rodríguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.927 y 14.939.628, respectivamente, procediendo en sus condiciones de Directoras y Representante Legal de la empresa “INVERSIONES GECJ”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de Noviembre de 2005, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 56, Tomo 1225-A; asistidas por el abogado en ejercicio y de este domicilio Daniel Buvat de La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.421154.755, contra la Resolución Nº L/242.08.11 dictada por la DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 04/12/13, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2312
JVTR/LB/95
Sentencia Interlocutoria Cf./Def
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