REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de 2013
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000297

PARTE ACTORA: REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, MARÍA ELENA PARRA LINAREZ Y CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.309.180, V-11.427.710 y V-7.352.326 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICA DEL C. PÉREZ F., Inpreabogado Nro. 170.074
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA YACAMBÚ, C.A APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA CARVAJAL, Inpreabogado Nro 23.695
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 25/03/2013 las abogadas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y AMÉRICA DEL C. PÉREZ F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.974 y 170.074, actuando como apoderadas judiciales de las ciudadanas REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, MARÍA ELENA PARRA LINAREZ Y CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.309.180, V-11.427.710 y V-7.352.326 respectivamente, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 03/04/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, el 25 de Abril de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. María Kamelia Jiménez Pérez, certificó las notificaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la audiencia preliminar tuvo lugar el 13 de Mayo de 2013, oportunidad a la que no compareció la demandada ni por intermedio de representante legal ni apoderado judicial alguno; y en consecuencia este tribunal paso a dictar sentencia por presunción de admisión de hechos con fundamento en el artículo 131 ejusdem, publicándose sentencia definitiva el 20 de Mayo de 2013.

Contra la decisión fue presentada apelación el 23 de Mayo de 2013, la cual fue oída en dos efectos, correspondiéndole al juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Lara conocer del recurso interpuesto; órgano que el 10 de Julio de 2013 confirmó en todas y cada unas de sus partes la decisión recurrida.

Recibidas las actuaciones el 1 de Agosto de 2013 se designo experto contable, presentado el Informe pericial no fue impugnado por lo que se declaró firme el 25 de Octubre de 2013.

A solicitud de la accionante se celebró audiencia conciliatoria el 16 de Diciembre de 2013, oportunidad en las partes alcanzaron un acuerdo.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 18/12/2013, en los siguientes términos:

“PRIMERA: Ambas partes declaran que entre las Trabajadoras Demandantes y “El Patrono”, existió una relación laboral desde el día 15 de Octubre de 1985, 16 de Febrero de 1993 y 16 de Octubre de 1986 que la relación laboral finalizó por Renuncia de las trabajadoras, en la cual se desempeñaba como Camarera, Auxiliar de Enfermería y Camarera.
SEGUNDA: .Así mismo ambas partes reconocen que por la prestación del servicio de las trabajadoras se causaron derechos laborables adquiridos para las actoras, que en algunos casos no le fueron cancelados por la entidad de Trabajo, por lo que procedieron a demandarlos.
TERCERA: Ambas partes, están consciente que existe una sentencia definitiva dictada por admisión de los hechos, pero tomando en consideración las dificultades de ejecución que se presenta en este caso, por el servicio público que presta la demandada, convinieron celebrar reuniones privadas en procura de un acuerdo, en las que las actoras accedieron a renunciar al pago de mora e indexación y aceptaron existían conceptos que ya habían percibido tal y como lo reflejan los recibos que le fueron presentados. Delimitados así los términos del acuerdo la demanda procedió a ofrecer a REINA DEL CARMEN CAMPOS GUTIERREZ, la cantidad de Bs. 37.500,00, mediante cheque No. 00013007, de la cuenta cliente No. 0108-0219-99-0100029147, girado contra el Banco Provincial, a MARIA ELENA PARRA LINAREZ, la cantidad de Bs. 42.500,00, mediante cheque No. 00013529, de la cuenta cliente No. 0108-0219-99-0100029147, girado contra el Banco Provincial, y a CARMEN EFIGENIA LISCANO DE ORTIZ, la cantidad de Bs. 45.500,00, mediante cheque No. 00013531, de la cuenta cliente No. 0108-0219-99-0100029147, girado contra el Banco Provincial
CUARTA: Ambas partes convienen que una vez cancelado el monto de la oferta realizada por la entidad de trabajo, no le queda a deber ninguna cantidad de dinero a las ex trabajadoras, por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivados de la relación laboral que las unió.
QUINTA: Igualmente las trabajadoras ceden las costas procesales a favor de sus representantes legales, ciudadanas: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y AMÉRICA DEL CARMEN PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.406.645 y V-7.392.594 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974 y 170.074.
SEXTA: La empresa cancela los honorarios a la experto contable, generados con ocasión de la experticia que realizó en esta causa, los cuales ascienden a Bs. 4.280,00, mediante cheque No. No. 00013556, de la cuenta cliente No. 0108-0219-99-0100029147, girado contra el Banco Provincial; de los cuales la experto cantable reconoce haber recibido de las trabajadoras la cantidad de Bolívares Mil Quinientos, los cuales rembolsa en este acto a las trabajadoras a su total satisfacción.
SEPTIMA: La falta de provisión de fondos de los cheques entregados dará lugar a la ejecución de la presente acta.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, dado que durante la vigencia de la relación laboral estas fueron las normas que imperaban.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 18 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario