REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Diciembre de 2013
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000306

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carora, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-9.848.294.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, Inpreabogado Nro. 153.063.
PARTE DEMANDADA: C.A. DISALCA, HONORIO ALBERTO FERRER PEREIRA e ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA PORTELES MEZA, Inpreabogado Nro. 80.219.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS.


RECORRIDO DEL PROCESO

El día 01/04/2013 el abogado RAFAEL JOSÉ LUGO MONTES DE OCA, Inpreabogado Nro. 153.063, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos DIXON EMIGDIO AMARO ROJAS, WILMER JAVIER MORALES y CARLOS ALBERTO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Carora, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.997.946, V-15.263.488, V- 9.848.294, respectivamente, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 08/05/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, el 26 de Julio de 2013 la Secretaria del Tribunal Abg. Jennys Nieto Sánchez, certificó las notificaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la audiencia preliminar tuvo lugar el 16 de Septiembre de 2013, prolongándose en varias oportunidades hasta que en esta fecha las partes celebraron una audiencia conciliatoria, respecto a las pretensiones del ciudadano CARLOS ALBERTO CASTRO.

MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 18/12/2013, en los siguientes términos:

“CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de mediación LA EMPRESA y el DEMANDANTE convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Aceptación de pago de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional reclamada: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR lo reclamado por indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
4.2.- Aceptación de pago de la Indemnización por Daño Moral: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de quince mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.297,56), por el concepto reclamado por indemnización por daño moral.
4.3.- Aceptación de improcedencia de la Demanda en contra de los ciudadanos HONORIO ALBERTO FERRER PERERIRA e ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA: El TRABAJADOR reconoce que la demanda no procede en contra de los ciudadanos HONORIO ALBERTO FERRER PERERIRA e ISABEL CRISTINA FERRER PEREIRA, por cuanto no son ni fueron jamás patrono del DEMANDANTE, por lo que los eximen de responsabilidad alguna.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por vía de mediación, y aquel lo acepta a satisfacción, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), la cual será pagada de la siguiente manera: 1.- La cantidad de ciento cuatro mil setecientos dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 104.702,44), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional (Art. 130, num. 5° LOPCYMAT). 2.- La cantidad de quince mil doscientos noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 15.297,56), por concepto de daño moral; por lo que la EMPRESA ofrece pagar la referida cantidad al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de su indemnización por enfermedad ocupacional, indemnización por daños materiales e indemnización por daño moral, tal y como se describió anteriormente, y que el TRABAJADOR acepta. La referida cantidad se pagará mediante Cheque de gerencia N° 41297906 girado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 120.000,00; suma que no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones y beneficios derivados de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, así como de cualquier otra enfermedad que éste sufra. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA. El DEMANDANTE por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia relacionada con la enfermedad ocupacional sufrida como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediación se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´

Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

A pesar que la mediación tiene un rol protagónico en el curso de la celebración de la audiencia preliminar, la misma no es exclusiva y excluyente de esta fase del procedimiento, es así que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en cualquiera de estas fases puede promoverla.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario

Nota: En esta misma fecha: 18 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario