REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2013.
203° Y 154°
ASUNTO: AP21-N-2012-000078
PARTE RECURRENTE: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO, ente creado por Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.397 de la misma fecha.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YESENIA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.175.
ACTO RECURRIDO: certificación Nº 249-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
La presente pretensión se inicia ante este órgano judicial, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de marzo del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo de la demanda de Nulidad intentada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO contra la certificación Nº 249-2010 de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
En fecha 03 de abril de 2012, se le dio por recibido al expediente y cuenta al Juez; dándosele entrada a los fines de la revisión la admisibilidad, admitiéndose la misma en fecha la misma fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo establece:
” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, el referido articulo, atribuye a las partes, la carga de impulsar el proceso para evitar la perención de la causa, que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo
Son tres los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, la paralización de la causa. En el caso que nos se observa que en fecha 03 de abril de 2012 , este Juzgado procedió a admitir la presente demanda de nulidad, ordenándose notificar en dicho acto, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores correspondiente y a la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se ordeno notificar a la ciudadana Nolvis Acosta, con fundamento a lo establecido en el numeral 3, del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que fungen como parte interesada directa en las resultas de la presente acción de nulidad, a los fines de que tuviesen conocimiento del pronunciamiento de la presente demanda.
A tono con lo expuesto, es claro que en el caso de marras, al haberse admitido la demanda de nulidad en fecha 03 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en dicho auto se solicita a la parte recurrente la consignación de las copias simples necesarias para su certificación a los fines de que se anexaran a los respectivos oficios y notificaciones ordenadas, sin que al mismo se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en su efectiva entrega al órgano o ente demandado de dichas copias, carga esa que en principio corresponde al recurrente o demandante, pues es este quien debe aportar los elementos probatorios que constituyen los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.-
En este orden de ideas, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal. Así tenemos que en el caso que nos ocupa, que la causa se encuentra a la espera de la consignación de las copias solicitada a la parte recurrente, en tal sentido estima esta sentenciador acreditado el segundo de los requisitos analizados. Así se establece.-
Con respecto al tercero de los requisitos, relacionado con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 09 de marzo de 2012, fecha en la cual presenta la demanda, hasta la presente, (17/12/2013) no se evidencia solicitud o diligencia alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, (solamente consta diligencia de apelación de fecha 12 de abril de 2012 de la improcedencia de la cautelar de amparo solicitada por la recurrente, lo cual fue tramitado en cuaderno separado) e incluso se observa que no dio cumplimiento oportuno a lo solicitado por este Tribunal respecto de las copias, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.-
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones este Juzgado concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda de nulidad intentada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO. Se ordena notificar a la parte recurrente y de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
VIVIANA PEREZ
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