REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: JOSE HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.868.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.011.-
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA, CENTRO MEDICO LOIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1977, bajo el No. 59, Tomo 143-A, y su última modificación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 46, Tomo 90-A sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 36.921.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2013-000104
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 05 de diciembre de 2013, inserta a los folios 2 y 3, ambos inclusive, del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, jueves cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013), comparece ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Titular del mismo, abogado Carlos Julio Pino Ávila, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nº 7.663.345 e inscrito en el IPSA bajo el nº 34.317, quien seguidamente expone: Vista la diligencia de fecha 31/10/2013 (folio 188) y ratificada el 04/12/2013 (folio 192), mediante la cual el abogado Iván Yépez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante esgrime que adelantara opinión al considerar que debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes, rechazo tal afirmación en virtud que las partes en este proceso (ver acta cursante a los folios 185 y 186) suspendieron el curso del mismo hasta que llegara el requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo, en el expediente nº AP21-L-2012-004691.- Sin embargo, al aducir, dicho abogado, que ello constituye un adelanto de opinión que genera una causal de recusación, solicitando me inhiba de seguir conociendo de la presente causa así como también de las otras que conoce este tribunal en semejantes términos, considero surge animadversión hacia los apoderados de la demandante que me impediría juzgar el mérito controvertido en tales causas de manera totalmente objetiva e imparcial. Por tanto, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de quienes nos encontramos investidos de autoridad para administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención al fallo nº 2.140 de fecha 07/08/2003 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estatuyó que: “(…) la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (negrillas nuestras), me inhibo de seguir conociendo de esta causa y por los mismos motivos de las que a continuación especifico:
AP21-L-2013-001250 PARTES: JUANA CASTILLO c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2012-004691 PARTES: JOSÉ HERNÁNDEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001247 PARTES: ZAIDA CLINSANCHEZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001416 PARTES: YURIBHET SUÁREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
AP21-L-2013-001398 PARTES: ELVIS RAMÍREZ c/“CENTRO MÉDICO LOIRA C.A.”.-
Asimismo, destaco que el impedimento obra en contra de la parte demandante en este juicio y en las aludidas. Se ordena elaborar las copias certificadas correspondientes para trasladarlas y agregarlas a los asuntos aludidos en los cuales también me inhibí y así proceder en consecuencia. Terminó, se leyó y firma.- …”.
Pues bien, en virtud de lo expuesto por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta alzada considera que las circunstancias de tiempo modo y lugar que él mismo señala como fundamento de su inhibición, no se subsumen en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aparta del supuesto de hecho previsto en el artículo 44 ejusdem, es decir, si el Juez no adelantó opinión como hace ver él mismo de lo narrado en el escrito de inhibición, tampoco se adelanta opinión por el solo hecho de indicarse que “.…debe constar en autos el depósito legal de la convención colectiva de trabajo invocada por las partes..”, siendo, ante tal hecho, que plantear una animadversión (lo cual es sinónimo de enemistad, ver Diccionario de la Real Academia Española) capaz de afectar la imparcialidad y objetividad del Juez, sin señalar al menos hechos que racional y convencionalmente puedan ser considerados signos característico de la enemistad que además debe ser manifiesta, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo o actos externos de suficiente entidad y trascendencia, que generen efectivo resentimiento que afecte la imparcialidad y objetividad del Juez. La causal expuesta por el abogado Carlos Julio Pino Ávila en forma vaga y abstracta y limitándose al manifestar que “surge animadversión” es insuficiente para hacer procedente la inhibición. La animadversión o enemistad debe ser un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos y graves, el hecho señalado por el juez esta referido al adelanto de opinión, que como se ha dicho, tampoco es el caso,- Así se establece
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado Carlos Julio Pino Ávila, en su carácter de Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguidor por el ciudadano JOSE HERNANDEZ contra C.A. CENTRO MEDICO LOIRA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
Abg. MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA;
Abg. VIVIANA PEREZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PEREZ
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