JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
Expediente. Nº AP42-G-2013-000278

En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-0624, de fecha 3 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, á través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Javier Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.916, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 1989, Nº44, Tomo 20-A, contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ingeniera Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó como Ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante decisión Nº 2013-1670 de fecha 1º de agosto de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie de la admisibilidad de la presente demanda, con excepción de la competencia ya analizada. En esa misma fecha se ordenó notificar a la parte demandante.

En fecha 5 de diciembre de 2013, el Alguacil de esa Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Carbones Occidentales C.A., (CARBONA).

En fecha 9 de diciembre 2013, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 10 de diciembre de 2013.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-1670, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 8 de de 2013, el abogado Carlos Javier Martínez, anteriormente identificado, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, demanda de nulidad con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho al respecto:

Como primer término alegó que “[…] En el aludido documento impugnado, se declara la extinción ‘de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento alguno’ de los derechos mineros de las Concesiones Caño Norte 1, Caño Norte 2 y Caño Norte 3 otorgadas a mi representada por el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, por vencimiento del término por el cual fueron otorgadas, todo ello en virtud de lo establecido en el Título II, Artículo 97 de la LEY DE MINAS vigente, anunciando ‘el levantamiento del Acta de Reversión de Bienes y Obras que pudieran existir’ […]”. [Resaltado y mayúscula del original] [Corchete de este Juzgado].

Señaló que “[…] [el] Artículo 108 de ese mismo Título establece que: ‘la extinción de derecho y las caducidades a que se contrae el presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’ y que contra esa resolución ‘se podrán ejercerlos recursos a que haya lugar conforme a la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS…’ ; y siendo que de acuerdo al artículo 16 de la LEY ORGANICA [sic] DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ‘las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los Ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley ’ resulta evidente que la materia objeto de la providencia administrativa citada, corresponde dictarla al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería mediante Resolución y en forma alguna al funcionario que la suscribe quien, al pronunciarla, incurre en el vicio de incompetencia por extralimitación de atribuciones, lo cual determina que dicho acto se encuentra infriccionado [sic] de nulidad […].” [Resaltado y mayúscula del original] [Corchete de este Juzgado].

Indicó que “[…] [la] providencia recurrida declara extinguido de pleno derecho las concesiones Caño Norte1, Caño Norte 2 y Caño Norte 3, otorgadas a mi representada por el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS por considerar aplicable el Artículo 97 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS vigente, que se refiere al vencimiento del término por el cual se otorgan las Concesiones, sin establecer la fecha y datos registrales de los Títulos que contienen los derechos extinguidos y a cuáles de ésos se refiere, es decir, si son los de exploración o los de explotación, habida cuenta de que ambos tienen lapsos de extinción distintos […].”[Resaltado y mayúscula del original] [Corchete de este Juzgado].

Destacó que “[…] [la] fecha en que se produjo la pretendida extinción de Concesiones por vencimiento del término, limitándose la providencia a señalar que tal declaratoria se hace bajo la premisa del criterio de la Oficina de Consultoría Jurídica contenida en Memorándum O.C.J-250-2012 de fecha 30 de julio de 2012, según el cual los términos de vigencia de las concesiones ‘no han debido ser modificados mediante oficios por las autoridades administrativas para la fecha, por ser una atribución que le corresponde ejercer a la máxima autoridad del Ministerio a través de Resolución tal y como se emitieron inicialmente’ […]” [Resaltado y mayúscula del original] [Corchete de este Juzgado].

Finalmente, “[…] En virtud de todo lo expuesto es concluyente afirmar que, independientemente de su incompetencia para dictar el acto impugnado, y de la omisión del debido procedimiento administrativo previo, cuando la Inspectoría Técnica de Minas, Región Nº 3 (Zulia-Falcón) en su providencia administrativa declara la extinción de las concesiones otorgadas a mi representada, aplicando impropiamente el artículo 97 de la LEY DE MINAS del actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETROLEO Y MINAS, lesionando al mismo tiempo los derechos adquiridos a través del título respectivo con la subsiguiente reversión de bienes y obras que pudieran existir en las áreas geográficas objeto de las mismas e ignorando además el pronunciamiento de la Dirección de Concesiones Minera del extinto Ministerio de Minas e Hidrocarburos, incurre en ‘abuso de poder’, al pretender aplicar al caso concreto una norma cuyo supuesto o presupuesto de hecho no coincide con los hechos que se han presentado en la realidad, lo cual afecta la validez de la causa o motivo de dicho acto administrativo y por ende lo vicia de nulidad absoluta […].” [Corchetes de esta Corte. Resaltado del original].

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-1670 de fecha 1º de agosto de 2013, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem,
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Javier Martínez, anteriormente identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA), contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ingeniera Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, Inspectora Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) y al Procurador General de la República, notificación esta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
Igualmente, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la sociedad mercantil Carbones Occidentales Compañía Anónima (CARBOCA). Cúmplase con lo ordenado.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Carlos Javier Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARBONES OCCIDENTALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (CARBOCA) contra el acto administrativo contenido en el oficio DGFCM-ITR3-427-12 de fecha 13 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana Ingeniera Aurora Rodríguez Castro en su condición de Inspectora Técnica de Minas Región Nº 3 (Zulia-Falcón) adscrita a la Dirección General de Fiscalización y Control Minero del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA.
2.- ORDENA notificar Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, y al Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería;
3.- ORDENA notificar a la sociedad mercantil Carbones Occidentales Compañía Anónima (CARBOCA), asimismo comisionar al Tribunal competente para que practique la respectiva notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- ORDENA solicitar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000278