JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000473

En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Luis Pacheco P., titular de la cédula de identidad Nº 14.304.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de noviembre de 2004, bajo el Nº 50, folios 319 al 327, tomo 40, e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el Nº 50.154, contra la “(…) [p]rovidencia [a]dministrativa [s]ancionatoria Nro. 274-12, [de fecha] 24 de mayo de 2012 [a través del cual se] declaró parcialmente con lugar las denuncias interpuestas por los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, en contra de [su] representada, ratificada por la misma autoridad mediante Providencia Administrativa Nro. PARR-347-13, de fecha 30 de abril de 2013, notificada a [su] representada el 18 de junio de 2013, dictada con ocasión del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la primera Providencia (…)”, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
El 05 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado Carlos Luis Pacheco P., actuando con el carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó el recurrente que su representada es “(…) una asociación cooperativa con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuya misión fundamental es coadyuvar con el Estado en el cumplimiento de los compromisos sociales que ha asumido este nuevo estado social, de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Paréntesis de este Juzgado).
Alegó que “(…) [la] mayoría de los servicios prestados por la Cooperativa durante su funcionamiento, fueron realizados a la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y Corporación de Electricidad (CORPOELEC)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
En este orden de ideas arguyó el recurrente que “[producto] de la dinámica del trabajo, en muchos casos se produjeron roces o incomodidades entre los asociados (…), [lo que produjo que los ciudadanos] Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras procedieran a introducir denuncias ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en contra de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa, por los beneficios que debían percibir como asociados, entre otros aspectos”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “(…) esas denuncias produjeron que la [SUNACOOP], realizará (SIC) una reunión conciliatoria entre los denunciantes y la Junta Directiva de la Cooperativa, la cual se realizó el 14 de diciembre de 2010, en donde la Cooperativa se comprometió a consignar escrito explicativo, detallado y conciliatorio de todos los puntos tratado (SIC) en la reunión. Ese escrito fue presentado por la Junta Directiva de la Cooperativa el 31 de enero de 2011”. [No obstante] (…) pese a cumplir con los requisitos exigidos, el 29 de agosto de 2011, la [SUNACOOP], procedió a aperturar el procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) [en] fecha 26 de septiembre de 2011, [fue] notificada (…) de la apertura del procedimiento sancionatorio, y en fecha 18 de octubre de 2011, presentó el correspondiente escrito de descargo (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[luego], la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), realizó una serie de actuaciones fiscalizadoras y finalmente el 24 de mayo de 2011, dict[ó] la Providencia Administrativa Nro. PA-274-12, impugnada en la presente causa, en la cual en su particular primera declar[ó] parcialmente con lugar las denuncias formuladas por los ciudadanos [up supra señalados] (…)”. (Corchetes y paréntesis de este órgano Jurisdiccional).
Igualmente señaló la parte recurrente que contra el referido acto administrativo se ejerció recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la Providencia Administrativa Nro. PARR-347-13, de fecha 30 de abril de 2013, siéndole notificado en fecha 18 de junio de 2013, razones por la cual interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por otro lado denunció que el acto administrativo impugnado violó el artículo 110 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ya que “(…) [la] apertura del procedimiento se dictó el 23 de agosto de 2011, mientras que la sustanciación del mismo, según se entiende de la misma Providencia Administrativa Nro. PA-274-12, concluyó el 17 de abril de 2012, es decir que la sustanciación del procedimiento administrativo, tardó siete meses y veinticinco días, lapso de tiempo que evidentemente exced[ió] en demasía el plazo de 30 días hábiles que se establece [en el referido artículo], por lo cual no existe duda que existe que existe una violación directa de esta norma jurídica. [Aunado a ello señaló] (…) que nunca fue dictado durante el transcurso del procedimiento administrativo un acto en donde se prorrogase un lapso para tramitar el procedimiento, por la complejidad del mismo”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Del mismo modo indicó que “[incluso] tomando en cuenta la fecha de notificación de [la recurrente], oportunidad en que comenzó la (SIC) computarse el lapso de 15 días hábiles que establece el artículo 101 eiusdem para presentar el correspondientes (SIC) escrito de descargo, y a partir del cual comienza formalmente al (SIC) tramitarse el procedimiento administrativo, el plazo que consagra el artículo 110 eiusdem sigue siendo menoscabado, por cuanto la notificación se produjo el 26 de septiembre de 2011, y como se señaló, el procedimiento administrativo se tramitó hasta el 17 de abril de 2012. Por lo que aun en este caso se sigue violando la ley”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Además indicó que el referido lapso por estar contenido en una ley especial tiene aplicación preferente, sin embargo la ley general “(…) de conformidad con el artículo 114 eiusdem es la Ley que regula los procedimientos administrativos, la cual no es otra que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta ley establece en los artículos 60 y 61 (…) [que] ningún procedimiento administrativo puede exceder de 4 meses, salvo que por auto expreso, se acuerde la prórroga por 2 meses adicionales, es decir, seis meses en total. [En base a ello la parte recurrente denunció que dichas disposiciones se violan por cuanto] la tramitación del procedimiento se inició el 23 de agosto de 2011, con el acto de apertura del procedimiento y concluyó con la providencia administrativa Nro. PA-274-12, el 24 de mayo de 2012, -9 meses y un día-, sin que fuere declarada la prórroga que establece la ley, por lo que transcurrió más del doble –cuatro meses- del tiempo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En base a lo anterior denunció que con ello se violó el derecho a la defensa y al debido proceso “(…) al tener que estar sujeto o atado un particular a un procedimiento que excede en demasía los lapsos legalmente establecidos para su tramitación, sin tener conocimiento cierto de cuanto se realizará su terminación. Siendo así, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) rompe el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución, al salirse su actuación del marco de legalidad que definen sus actuaciones. [Por lo tanto existe] una violación flagrante del artículo 110 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como de los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 137 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Aunado a lo anterior denunció la existencia de incompetencia manifiesta del Órgano que dictó los actos administrativos impugnados, ya que la SUNACOOP “(…) en el particular cuarto de la Providencia Administrativa Nro. PA-274-12 supra citada, `dej[ó] sin efecto´ una decisión tomada por máximo órgano de [su] representada ´la Asamblea de Asociados´, en fecha 21 de agosto de 2010, en el cual se decidió excluir a los ciudadanos Elis Rafael Morales, Elías Pinto y Simón Ochoa Cruz, por no cumplir con sus obligaciones asociativas”. Y conforme a lo alegado por la recurrente esta atribución le corresponde a los Tribunales de Municipio según lo dispone el artículo 6 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en consecuencia consideró que de esta manera se configuró el vicio de incompetencia manifiesta en su modalidad de usurpación de funciones. (Paréntesis de este Juzgado).
Por otro lado argumentó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos.
Como consecuencia de todo lo narrado, el recurrente solicitó que se admita el recurso interpuesto, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Sancionatoria Nro. 274-12, dictada el 24 de mayo de 2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar las denuncias interpuestas por los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, en contra de [su] representada, ratificada por la misma autoridad mediante Providencia Administrativa Nro. PARR-347-13, de fecha 30 de abril de 2013, notificada a su representada el 18 de junio de 2013, dictada con ocasión del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la primera Providencia.
Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido, se le otorgue la tramitación legal correspondiente y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Luis Pacheco P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., contra la “(…) [p]rovidencia [a]dministrativa [s]ancionatoria Nro. 274-12, [de fecha] 24 de mayo de 2012 [a través del cual se] declaró parcialmente con lugar las denuncias interpuestas por los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, en contra de [su] representada, ratificada por la misma autoridad mediante Providencia Administrativa Nro. PARR-347-13, de fecha 30 de abril de 2013, notificada a [su] representada el 18 de junio de 2013, dictada con ocasión del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la primera Providencia (…)”, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
En ese sentido, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, se delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de este Tribunal).

Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional etc.). Y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.

En este sentido, observa este Juzgado que la presente reclamación fue interpuesta por de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L. contra un acto dictado por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la cual es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Luis Pacheco P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., contra la “(…) [p]rovidencia [a]dministrativa [s]ancionatoria Nro.274-12, [de fecha] 24 de mayo de 2012 [a través del cual se] declaró parcialmente con lugar las denuncias interpuestas por los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, en contra de [su] representada, ratificada por la misma autoridad mediante Providencia Administrativa Nro. PARR-347-13, de fecha 30 de abril de 2013, notificada a [su] representada el 18 de junio de 2013, dictada con ocasión del Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la primera Providencia (…)”, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Luis Pacheco P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., contra la providencia administrativa plenamente identificada, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y de la presente decisión. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos up supra señalados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo, Trabajo y Bancario (Puerto Cabello) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese Oficio junto con despacho.
Asimismo visto que el presente caso atañe a una asociación cooperativa, se desprende de autos que existen otros asociados no indicados anteriormente, y a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; este Tribunal ordena notificar una vez conste los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa a los ciudadanos Rolando Acosta, Yonny Zavala, Freddy Petit, Merbiz Arias, Douglas José Nuñez, Elvia Fray, Caty Ruiz, Luis José González, José Contreras, Antonio Rendón, Jesús Acosta, Douglas Nuñez, Francisco Acosta, Luis Ramón González, Jesús Silvetre, José Pinto, Telmo Acosta, José Romero y Javier Guerra.
En virtud de lo señalado anteriormente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Del mismo modo en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Carlos Luis Pacheco P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “M.R.B 720” R.L., contra la providencia administrativa plenamente identificada, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y Procurador General de la República; así como librar boleta a los ciudadanos Jeckrinson Arteaga Camacho, José Elías Pinto Valera, Simón Jesús Ochoa Rodríguez, Antonio Enrique Pérez Salas, José Antonio Flores Guerra, Víctor José Morantes Gutiérrez, José Manuel Romero Colina, Nelson de Jesús Ojeda, Kelly Hernández y José Contreras, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo, Trabajo y Bancario (Puerto Cabello) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Rolando Acosta, Yonny Zavala, Freddy Petit, Merbiz Arias, Douglas José Nuñez, Elvia Fray, Caty Ruiz, Luis José González, José Contreras, Antonio Rendón, Jesús Acosta, Douglas Nuñez, Francisco Acosta, Luis Ramón González, Jesús Silvetre, José Pinto, Telmo Acosta, José Romero y Javier Guerra, una vez conste en autos los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
5.- ORDENA, solicitar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
6.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “EL CARABOBEÑO” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
7.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2013-000473