JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de diciembre de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000476

En fecha 09 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., inscrita originalmente con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 162-A-Pro. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda el 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, Tomo 144-A, empresa que fue objeto de adquisición forzosa según Decreto Presidencial Nº 7.473 de fecha 08 de junio de 2010.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA

En fecha 10 de diciembre de 2013, el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:

Que “[…] [su] representada a solicitud de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. […omissis…] empresa que fuera objeto de adquisición forzosa por medio del Decreto Presidencial No. 7.473, del 08 de junio de 2.010 [sic] […omissis…] presentó cotización a ésta; comunicación que tenía por objeto obtener el Seguro Colectivo de Personas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y asegurar a los trabajadores de la empresa.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[…] en fecha 14 de marzo de 2.011 [sic], por Oficio signado IASC-JM-YP-YV-000080- 03-11, […omissis…] la Junta Administradora, representada por el Ingeniero Julio Moreno y la Abogada Yolimar Vargas, comunicaron a UNISEGUROS la aceptación formal de la cotización signada bajo el rótulo ‘Opción III’, para la cobertura de los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), Muerte Accidental e Invalidez Permanente, Gastos Funerarios y Planes Odontológicos y Oftalmológicos a los empleados de la empresa y determinados familiares que pertenecieran al núcleo familiar.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas del original).

Que “[…] en fecha 29 de marzo de 2.011 [sic], por Oficio IASC-JM-YP-YV-000088-03-11, […omissis…] la Junta Administradora le comunicó a UNISEGUROS la forma y oportunidad como se realizarían los pagos para cumplir con sus obligaciones pecuniarias […omissis…] [posteriormente] en fecha 28 de junio de 2.011 [sic], [su] representada envió comunicación a LA AZUCARERA […omissis…] donde informó que debido al incumplimiento de pago de la factura de fecha 06 de junio de 2.011, aunado a la carga asumida por que ascendió a 720 titulares con 1930 cargas familiares, se generó una diferencia el monto señalado en la emisión de la póliza, cuestión que sería comunicado en fecha 30 de junio de 2.011 [sic], fecha en la cual LA AZUCARERA debió pagar las cuotas pendientes.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Argumentó, el apoderado judicial que en razón “[…] del retardo y la insuficiencia en los pagos de la póliza adquirida, se celebraron varias reuniones en las cuales se recalcó el atraso en el pago de la prima de la póliza de seguros. Por ello, en fecha 26 de marzo de 2.012 [sic], la Junta Administradora de LA AZUCARERA remitió Oficio signado con el No. ADMON 03-2012 […omissis…] donde reconoció expresamente el saldo pendiente por pagar de la póliza contratada; suma que ascendía en dicha fecha a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON OCHENTA (Bs. 4.638.177,80), y que en razón de ello, para dar cumplimiento a dicho compromiso se efectuarían abonos semanales de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500 000,00), que corresponden a 9,28 cuotas. Tales abonos se efectuarían en forma fraccionada según la semana que correspondiere, pagándose los lunes la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) y los viernes la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), o viceversa.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[a] partir del mencionado compromiso de pago, [su] representada sólo recibió un pago por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), reflejándose posteriormente en el Estado de Cuenta de la Póliza No. 30100024 de fecha 26 de abril de 2.012 [sic], un saldo deudor que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.138.177,80) […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que “[e]n fechas 04 y 09 de mayo de 2.012 [sic], se envió a la Junta Administradora de LA AZUCARERA comunicación en las cuales se les requirió información sobre las facturas signadas con los Nros. 67307, 69606, 71147 y 72951; enfatizando además el compromiso de pago asumido en el Oficio signado con el No. ADMON 03-2012, de los cuales no se recibió respuesta alguna.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Indicó, que “[e]n fecha 11 de noviembre de 2.012 [sic], se dio por recibido en la Procuraduría General de la República, escrito por el cual se le dio inicio al procedimiento previo a las demandas contra los entes públicos, de conformidad con los artículos 54 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Solicitó el apoderado judicial que “[…] habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales correspondientes, es por lo que en nombre de [su] representada, sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. […omissis…] demand[a] por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. […omissis…] para que convenga, o sea condenada […omissis…] en lo siguiente: PRIMERO: El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 4.138.177,80), por concepto del pago de la prima adquirida por la parte demandada. SEGUNDO: El pago de los intereses causados desde el 04 de julio de 2011, hasta la resolución definitiva de la presente controversia, tal y como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio, asi [sic] como la indexación de las cantidades aquí demandadas, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta el momento que la sentencie quede definitivamente firme. TERCERO: El pago de las costas y costos que se generen a lo largo proceso.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Por último, estimó la presente demanda por la suma de “[…] CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 4.138.177,80), que corresponde a la suma demandada, equivalente a TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (38.674 U.T).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta tanto no se materialice dicha denominación, se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”.


En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandada en el presente juicio es la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., la cual fue objeto de adquisición forzosa por medio del Decreto Presidencial Nº 7.473, de fecha 08 de junio de 2010. Igualmente, cabe señalar que el apoderado judicial de la empresa demandante, indicó en su escrito libelar que estima la presente demanda por la suma de “[…] CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 4.138.177,80), que corresponde a la suma demandada, equivalente a TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (38.674 U.T).” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Negrillas del original).

Al respecto, la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de Ciento Siete Bolívares (Bs. 107,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013, por lo que la cantidad demandada de Cuatro Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con 80/100 Céntimos (Bs. 4.138.177,80), equivale a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Unidades Tributarias (38.674 U.T), monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.

En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. en la JUNTA ADMINISTRADORA de la misma, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez conste en auto las citaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.

Visto que consta en autos, que la parte demandante solicitó se cite a la empresa demandada en la carretera Panamericana, kilometro 15, sector Carbonero, San Felipe, estado Yaracuy, este Tribunal a los fines de proveer, ORDENA comisionar al Juzgado que corresponda de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la práctica de la respectiva citación. Líbrese el correspondiente Despacho insertado las copias certificadas correspondientes.-

Por otra parte, este Juzgado estima necesario notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA, a los fines de que tenga conocimiento de la presente demanda incoada, en consecuencia se ORDENA notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA. Líbrese oficio anexándole las correspondientes copias certificadas.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario, sin los cuales no se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Líbrese oficio.

De igual modo, se deja establecido que una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.;

2.- ADMITE la referida demanda;

3.- EMPLÁCESE a la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. en la JUNTA ADMINISTRADORA de la misma;

4.- ORDENA comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, para que practique la citación ordenada;

5.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Agricultura y Tierras;

6.- ESTABLECE que se fijará la audiencia preliminar una vez conste en autos la citación y notificaciones ordenadas, y transcurridos los noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000476