JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000480
En fecha 10 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 47, Tomo 72-A-Sdo, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-5277.
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 10 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que “[…] En fecha 15 de diciembre de 2011, la Compañía realizó a través de su operador cambiario un procedimiento de autorización de adquisición de divisas (AAD) para importación, mediante solicitud Nro. 14679705, la cual en fecha 27 de diciembre de 2012, resultó aprobada mediante Comprobante de aprobación Nro. 04163005 […]”.
Indica que “[…] Una vez aprobada la AAD, la Compañía, procedió autorizar el embarque de las mercancías en el puerto de salida, el cual se materializo [sic] en fecha 28 de marzo de 2012, según se evidencia de conocimiento de embarque Nro. GGZ0435944 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Agrega que “[…] Una vez culminado con el proceso de verificación de las mercancías, se dio inicio al procedimiento de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) mediante Acta de consignación de documentos de fecha 19 de junio de 2012. Seguidamente en fecha 03 de julio de 2012 CADIVI, procede a notificarle a la Compañía que debe consignar para otorgar la ALD, el certificado de deuda y dicho certificado fue consignado en fecha 17 de enero de 2013, lo que conllevó a que la Administración en fecha 13 de marzo de 2013, dictará [sic] acto administrativo signado con letra y número PRE-VACD-GISE-5277, en donde declara la perención de la solicitud Nº 14679705 […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denuncia, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto “[…] el Órgano administrador de divisas, básicamente fundamenta su decisión, en las siguientes disposiciones jurídicas: a) el artículo 3 numeral 6 del Decreto Nro. 2.330 de fecha 06 de marzo de 2003 […] y b) en el artículo 64 de la LOPA [sic] […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Al respecto, agrega que “[…] dichas normas jurídicas son inaplicables para el caso en concreto y por tal razón, tanto la Decisión hoy impugnada, como el Acto Administrativo que declara la perención del procedimiento administrativo, están viciados a tenor de lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la LOPA, [sic] en virtud de que fue dictado sobre la base de supuestos de derecho falsos […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alega que, “[…] mal puede ahora la administración [sic] fundamentar su decisión en el artículo 3 numeral 6 del Decreto 2.330, que otorga la atribución a CADIVI, de dictar sus propios requisitos, limitaciones, recaudos para el otorgamiento de una AAD, cuando los mismos están consagrados en la Providencia Nº 108 y que existe prueba fehaciente de que la compañía [sic] cumplió con dichos requerimientos, tanto así que el mismo órgano administrador [sic] emite Código de aprobación para la AAD […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Señala que, “[…] es preciso hacer una aclaratoria, con respecto al Acto administrativo que declara la perención y a la Decisión impugnada, ya que de la redacción de ambos textos pareciera que tratan como documentos iguales a la AAD y a la Autorización de Liquidación de divisas (ALD). […] es preciso indicar que cada uno de dichos documentos administrativos se obtienen por la sustanciación de procedimientos absolutamente diferentes e incluso independientes, aunque íntimamente relacionados […] el órgano administrador [sic] de divisas considera que la tramitación de ambos documentos, está configurada en un único procedimiento […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] al procedimiento incoado para la obtención de la AAD, se observa que dicho proceso efectivamente culmino [sic] en el momento en que al interesado se le otorgo [sic] el Comprobante de aprobación Nro. 04163005, razón por la cual mal puede la Administración, declarar perimido el procedimiento de AAD, toda vez que el mismo culmino [sic] con la declaratoria de aprobación por parte del órgano administrador de divisas […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, concluye solicitando que se “[…] revoque la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, toda vez que incurrió en un vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 64 de la LOPA, [sic] por lo tanto debería declarar la nulidad absoluta del mismo y proceder a otorgarle a la Compañía la ALD […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de la Decisión Nro. PRE-VPAI-CJ-014711, de fecha 02 de mayo de 2013 […] SEGUNDO: En consecuencia de la nulidad de la Decisión, revoque el acto administrativo Nro. PRE-VACD-GISE-5277 de fecha 13 de marzo de 2013 emanado por CADIVI […]. TERCERO: Ordene al órgano administrador de divisas otorgarle a la Compañía la ALD, o en su defecto se le brinde la oportunidad de realizar una nueva solicitud […]”. [Negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)”(Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)”(Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado y presentado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A. contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juan Carlos Querales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANTALONES DIDIJIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 47, Tomo 72-A-Sdo, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-014711 de fecha 2 de mayo de 2013, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de abril de 2013, contra el acto administrativo Nº PRE-VACD-GISE-5277.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2013-000480
BAR/zy
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