JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000489

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 55-A, contra el acto administrativo número PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[en] fecha 20 de julio de 2012 (…) [CADIVI], inició un procedimiento administrativo y suspendió preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema Administración de Divisas (RUSAD), a ORBIMAX, C.A RIF Nº J-40085028 (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado. Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) en fecha 03 de julio de 2013 la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dictó un acto administrativo y decidió: ´1) CONCLUIR el procedimiento administrativo al usuario ORBIMAX, C.A RIF Nº J-40085028 2) CONFIRMAR la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario ORBIMAX, C.A RIF Nº J-40085028. 3) DENUNCIAR ante el Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. 4) INFORMAR la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la presente decisión. 5) NOTIFICAR al usuario ORBIMAX, C.A. (…)”. [Siendo notificada la parte recurrente del referido acto en fecha 31 de julio de 2013]. [Corchete y paréntesis de este Juzgado, Mayúsculas y negrillas del original].
Arguyó que el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia al iniciarle un procedimiento administrativo y suspenderla preventivamente del RUSAD sin justificación.
Señaló que “(…) CADIVI al iniciar el procedimiento administrativo a los fines de verificar el correcto uso de las divisas lo hizo con motivo de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 15527569, 15527518, 15527464, 15526918, 15549923, 15549823, 15548396, 15548042, 15528004 y 15527951, que no habían sido liquidadas, por lo tanto, mal podría iniciarse una investigación y suspender el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) cuando éstas no habían sido liquidadas. El haber iniciado el procedimiento administrativo en esos términos constituye una transgresión al derecho a la presunción de inocencia contemplado en [la] Constitución, pues de antemano, CADIVI consideró que los dólares solicitados serían utilizados de forma incorrecta por [su] mandante, además de aplicarse la sanción de suspensión del RUSAD, sin ningún tipo de elemento que así lo justificara.”. (Negrillas del original, paréntesis de este Tribunal).
Del mismo modo denunció que en el referido acto objeto de nulidad no se mencionan “(…) las causas o elementos tomados en cuenta por CADIVI para suspender a [su] mandante preventivamente del RUSAD. Por lo tanto, el acto dictado por CADIVI al ser resultado de un procedimiento administrativo que violó la presunción de inocencia es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Paréntesis de este Órgano Sustanciador).
Señaló que el acto administrativo impugnado se violó el derecho al debido proceso pues la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., no fue notificada de los hechos a investigar al inicio del procedimiento administrativo. Arguyó que “[en] fecha 30 de noviembre de 2012, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió iniciar un procedimiento administrativo [en contra de su representada]. En la notificación del inicio del procedimiento administrativo no se señaló el motivo ni los hechos a investigar, sólo se exigieron unos documentos sin mayor detalle o información que ayudara a ejercer el derecho a la defensa de [su] mandante (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En razón de lo anterior señalado solicitó se declare la nulidad del acto fundamentada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otro lado denunció que el acto recurrido presenta el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se demostró la sobrevaloración de precios.
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de nulidad y revoque el acto administrativo Nº PRE-VCO-GVO dictado en fecha 03 de julio de 2013 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y que como consecuencia de la referida revocatoria sea reincorporada la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A. al Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., contra el acto administrativo número PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), y a tal efecto se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.-Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que fue notificado según sus dichos en fecha 31 de julio de 2013; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., contra el acto administrativo número PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por abogado José Rafael Salazar Navas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., contra el acto administrativo número PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y Ministro del Poder Popular Para las Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

EXP. N° AP42-G-2013-000489
BAR/LOTT