JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º
Visto el escrito de alegatos presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, por las abogadas Milagros Guzmán de Mena y Enma Pierina García Sosa, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.829 y 71.391 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Contraloría del estado Cojedes, parte demandada en el presente juicio, en el cual promueve pruebas y, visto igualmente el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la abogada Carolina Hidalgo Fiol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.357, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José D’Ascoli Centeno, parte actora, a través del cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la oposición a la prueba promovida
La apoderada judicial del ciudadano Alfredo José D’Ascoli Centeno, parte actora en el presente juicio, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos “la representación judicial del Órgano Contralor con ocasión a la Audiencia oral celebrada en fecha 4 de diciembre de este mismo año, presentó de manera extemporánea un escrito contentivo de lo que podía catalogarse como Informes, en el cual y al final del mismo sólo se limitó a promover el expediente DDR-014/2011, en todo su contenido, es por lo que [esa] representación se opone a las siguientes probanzas en él contenidas con respecto a los señalamientos imputados a [su] representado”, en ese orden, objeta la apoderada judicial de la parte demandante, una serie de documentos contenidos en el expediente administrativo, indicando la impertinencia de dichos instrumentos, de igual forma, denuncia que el Órgano Contralor no establece cuál es el objeto de la prueba de determinados documentos cursante a las actas que conforman el expediente administrativo, cuando promueve el mismo.
Al respecto, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional indicarle a la abogada Carolina Hidalgo Fiol, que como bien lo indica ella en su escrito de oposición, la parte demandada promueve el expediente administrativo DDR-014/2011, en todo su contenido, por tanto, siendo que dicho expediente cursa a los autos del expediente judicial, esto es, forma parte integrante del expediente judicial en el cual se tramita la presente causa, se colige que, lo promovido por la demandada, es el mérito favorable de dicho instrumento, por lo que, mal puede la representación judicial del actor oponerse a cada uno de los documentos cursantes al mismo, como si se hubieran promovido individualmente y no en la totalidad del expediente.
Por otra parte, sin perjuicio de lo anterior, para futuras oposiciones a pruebas, cabe advertirle a la representación judicial del actor, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas.
Asimismo, resulta imperioso para este Tribunal señalar que el escrito presentado por las apoderadas judiciales del Órgano Contralor demandado es un escrito de alegatos, en el cual a su vez, también promueve pruebas, por tanto, mal puede presumir la parte demandante que se trata del escrito de Informes presentado de manera extemporánea.
En ese sentido, este Tribunal declara improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la Contraloría del estado Cojedes, parte demandada en el presente juicio. Así se decide.-
II
De la prueba promovida
Respecto a la prueba promovida en el referido escrito de alegatos, en el cual se expresa que “se promueve como prueba del expediente DDR-014/2011, en todo su contenido y sean tomadas especialmente en consideración las aquí señaladas”, se observa que las apoderadas judiciales de la parte demandada, lo que promueve es el mérito favorable del expediente administrativo relacionado con el acto objeto del recurso; este Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas tanto del expediente judicial como del expediente administrativo (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida

BAR/zy
Exp. N° AP42-G-2012-000655