JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000842

Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

En fecha 4 de diciembre de 2013, celebrada la audiencia de juicio en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los abogados Luis Ortiz Álvarez y Juan Carlos Oliveria Bonomi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.570 y 117.971 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En esa misma oportunidad, los apoderados judiciales de cada una de las partes, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas respectivamente, conforme a lo estipulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, en esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 05 de diciembre de 2013, advirtiéndose que se comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas promovidas al día de despacho siguiente a la fecha del auto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (BANCARIBE) consignó escrito de oposición a la prueba promovida por la parte demandada.

Señalado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada y la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE A LA DOCUMENTAL PROMOVIDA POR LA DEMANDADA

Conviene precisar, que la parte demandada, promovió en el punto “UNICO” del escrito de prueba la siguiente documental: “[…] [c]opia simple del Balance General de Publicación descargado de la página web de [su] representada: http://sudeban. gob.ve/webgui/inicio/publicaciones3/informacion-estadistica/información-estadstica-20 11. La razón de esta documental se basa en la afirmación hecha por la contraparte en el sentido de que las carteras dirigidas son ‘obligaciones irrazonables y de imposible ejecución’, hecho que rechaza[n] por ser contrario a la verdad como demuestra el cuadro que adjunta[n] en el [sic] fácilmente puede apreciarse que a la fecha de los hechos que generaron la presente causa todos los Bancos del sistema habían hecho colocaciones en la cartera del sector turístico, e incluso algunos habían cumplido con los porcentajes previstos. Este hecho controvertido no es menor y está directamente vinculado en la medida en que al negar la posibilidad de ser ejecutada la obligación se quiere evidenciar que la demandante estaba exenta de responsabilidad alguna respecto de su efectiva ejecución.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).

Así las cosas, posteriormente, la representación judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de la prueba descrita en el párrafo anterior, con fundamento en lo siguiente: “[…] la manifiesta ilegalidad de la prueba promovida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario […omissis…] la parte promovente de la prueba libre no proporcionó durante el lapso de promoción de pruebas medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, ni mucho menos el medio que certificar su fuente, indicando únicamente que presuntamente el contenido de la prueba es el mismo que el publicado en la página web de dicha Superintendencia, lo cual de ninguna manera resulta un medio idóneo para demostrar en un proceso judicial la credibilidad e identidad de dicho medio probatorio, y en tal sentido [esa] representación judicial se opone a la admisión de la prueba libre promovida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.” [Negrillas del original].

Vista la oposición efectuada a la documental promovida por la representación judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado estima necesario precisar lo señalado en sentencia N° 769 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A.), de fecha 24 octubre de 2007, la cual indicó entre otras cosas lo siguiente:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
[…omissis…]
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
electrónico.
[…omissis…]
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente: ‘...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
[…omissis…]
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.” [Corchetes de este Juzgado].

Transcrita la anterior decisión, se observa de la misma que hace mención a los medios de pruebas atípicos, entre los que se encuentra el documento electrónico o mensaje de datos, siendo este un medio de prueba que no se asimila a los tradicionales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, haciendo distinción la Sala en los siguiente: i) estos medios de “prueba libre representativo”, como fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la parte que promueve esa prueba libre la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; ii) que al existir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba y, iii) determinarse en la sentencia definitiva, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Analizado, el anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Tribunal, observa que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario -parte demandada- no hizo alusión a la prueba libre, sino que la misma fue promovida como documental siendo consignada en copia simple contentiva del Balance General de Publicación descargado de la página web de su representada, y que corre inserta al folio Noventa y Cinco (95) del expediente judicial, por lo que no se trata de la promoción de una prueba libre sino por el contrario de la promoción de una documental, por lo que se desecha la oposición efectuada por la parte demandante.

Así las cosas, y en atención al principio de la libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

En consecuencia, considera quien aquí decide que la promoción de la prueba documental contentiva del Balance General de Publicación descargado de la página web de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no es ilegal, motivo por el se desecha el argumento de la ilegalidad de la referida prueba, y en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada en relación a la admisión de la prueba documental señalada en el punto “UNICO” del escrito de pruebas de la parte demanda. Así se decide.-

-II-
DE LA DOCUMENTAL PROMOVIDA

Analizada y desechada la oposición efectuada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada contentiva “[…] [c]opia simple del Balance General de Publicación descargado de la página web de [su] representada: http://sudeban. gob.ve/webgui/inicio/publicaciones3/informacion-estadistica/información-estadstica-20 11. La razón de esta documental se basa en la afirmación hecha por la contraparte en el sentido de que las carteras dirigidas son ‘obligaciones irrazonables y de imposible ejecución’, hecho que rechaza[n] por ser contrario a la verdad como demuestra el cuadro que adjunta[n] en el [sic] fácilmente puede apreciarse que a la fecha de los hechos que generaron la presente causa todos los Bancos del sistema habían hecho colocaciones en la cartera del sector turístico, e incluso algunos habían cumplido con los porcentajes previstos. Este hecho controvertido no es menor y está directamente vinculado en la medida en que al negar la posibilidad de ser ejecutada la obligación se quiere evidenciar que la demandante estaba exenta de responsabilidad alguna respecto de su efectiva ejecución.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).
Analizada y estudiada la anterior documental promovida y consignada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA




BAR/ZM
Exp. N° AP42-G-2012-000842