JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de diciembre de 2013
203º y 154º

Visto el escrito mediante el cual se promueve pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 4 de diciembre de 2013, por la abogada María Carolina Seijas Sequera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.447, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS, C.A. (MEPROVEN, C.A.), este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes promovida en el Particular Primero del escrito de promoción de pruebas, recaída en:
1. “Para demostrar que [su] representada Meproven, C.A. a través de comunicación realizada por correo electrónico al operador cambiario Banco de Venezuela se realizó la solicitud de emisión de un nuevo código AAD, para la renovación de las solicitudes Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, para así dar cumplimiento a la deuda pendiente con el proveedor en el exterior dentro de los lapsos otorgados por CADIVI, [promueven] prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Banco de Venezuela como operador bancario a través del cual se realizaron la tramitación de la renovación de las solicitudes Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, y de esta manera el Banco de Venezuela, presente toda la documentación o información relacionada con la tramitación de las Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas [de los números antes mencionados] e informar cuando fueron realizadas dichas solicitudes y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Adquisición de Divisas antes identificadas y caso tal cuales fueron las fechas de solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Siendo las cosas así y conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la parte promovente solicita se oficie a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., para que informen a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre los particulares arriba indicados, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Declarado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar el artículo 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]” (Corchetes, negrillas y subrayado de este Juzgado).
Transcrito el anterior artículo, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin que le requiera a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede a la Institución Financiera, diez (10) días de despachos, contados a partir de la constancia en autos del recibo de la notificación que haga la referida Superintendencia a la Institución Bancaria, esto es, el oficio que remita la Superintendencia al banco informante, debidamente firmado y sellado por la mencionada Institución. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.
-II-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Particular Segundo, mediante la cual solicita “[…] según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que cursan en expedientes [sic] administrativos [sic] que contienen todo lo referente a las Solicitud [sic] de Autorización de Adquisición de Divisas Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799, realizadas por la empresa ‘INDUSTRIA METALMECÁNICA DE PRODUCTOS VENEZOLANOS C.A. (MEPROVEN, C.A.)’, que se deben encontrar en poder de la Comisión de Adquisición de Divisas (CADIVI), y que hasta la fecha de la […] audiencia no han sido remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y en los cuales [podrán demostrar] todas y cada una de las actuaciones realizadas por su representada en dichos trámites administrativos, así como los correos electrónicos enviados a la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a las siguientes direcciones seguimientoperativo@cadivi.gob.ve y atencionusuario@cadivi.gob.ve, para solicitar información sobre las solicitudes de renovación Nro. 7093096, 8947438, 9465558, 10675911, 10761404, 10781011, 10789296, 5445047 y 6011799”.
Siendo las cosas así, este Tribunal observa que la referida prueba fue promovida como una exhibición de documentos, la cual debe realizarse dentro de los términos establecidos por el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de la exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en poder de su adversario. […]”.
Se entiende de la anterior cita, que la prueba tiene por finalidad intimar al adversario a “exhibir” uno o varios documentos que se encuentran en su poder, pero para que eso ocurra, la parte solicitante deberá cumplir con las formalidades prevista en la norma para que dicha petición proceda.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez.
Así, la exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Así, se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido y que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que, la parte promovente¸ no acompañó copia del documento que solicita exhibir, ni datos exactos que se conozca del contenido del mismo; por el contrario del estudio individualizado del escrito de pruebas se observa, que la promoción de pruebas fue realizada de manera general e indeterminada, de manera que este Tribunal concluye, que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual, se declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal la prueba de exhibición promovida en el punto Nº 2 del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. N° AP42-G-2013-000314