JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 18 de diciembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000492
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.174, 26.825 y 91.079 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad constituida conforme a la Leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, el 11 de abril de 1943, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Número 1, Tomo 23-A-Sgdo, “[…] contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con las letras y números PRE-CJU-GPA-393-13, […] en fecha 11 de septiembre de 2013 y posteriormente notificado a [su] mandante en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el Oficio distinguido con las letras y números PRE-CJU-GPA/6771/0201/2013, de fecha 9 de octubre de 2013 a través del cual se le impuso una sanción pecuniaria a [su] mandante por la suma equivalente a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T) […]”, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En fecha 16 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de diciembre de 2013, los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[el] acto administrativo recurrido impuso a [su] mandante una sanción pecuniaria por considerar que esta incurrió en el ilícito administrativo contenido en el artículo 126, numeral 1.1.1., de la LEY [de Aeronáutica Civil], a tenor del cual ha de sancionarse con multa equivalente a 1.000 U.T. las aerolíneas que omitan ‘el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios de vuelos autorizados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil’”. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[la] sanción impuesta guarda relación con la demora de siete horas y 25 minutos en la que incurrió el vuelo Nº 726 en fecha 18 de noviembre de 2012, ocasionada por una reparación o mantenimiento no programado, producto de un desperfecto imprevisto, que obligó a [su] mandante a tomar las medidas correctivas necesarias para atender las discrepancias imprevistas que arrojó el sistema de la aeronave” (Negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que los “HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA EXPEDICIÓN DEL ACTO IMPUGNADO: EL MANTENIMIENTO NO PROGRAMADO [por cuanto los] transportista aéreos llevan a cabo dos tipos de mantenimiento a sus aeronaves, a saber: (i) los mantenimientos programados, y, (ii) los mantenimientos no programados. Las aeronaves de AMERICAN llevan a cabo de manera periódica sus mantenimientos programados en los Estados Unidos de América, siguiendo las estrictas regulaciones internacionales y norteamericanas. De ello es consciente y está en pleno conocimiento el INAC” (Mayúsculas y negrillas, corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[aun] cuando las aeronaves de AMERICAN –como lo están cualquier otro prestador del servicio de transporte aéreo- están sujetas a ese riguroso mantenimiento, existe siempre la posibilidad de que el comandante de la aeronave, basado en su experticia y conocimiento técnicos, determine que es necesario hacer un mantenimiento no programado, esto es, un mantenimiento o reparación imprevista o sobrevenida, que puede ser producto de la ocurrencia de algún desperfecto mecánico también imprevisto” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[en] propósito, la LEY establece claramente las responsabilidades del comandante, quien es el ‘principal responsable de su conducción segura’ de la aeronave (artículo 41). Así mismo, su artículo 127 sanciona con multa al comandante que inicie ‘vuelos cuando la aeronave no esté aeronavegable’ o cuando la opere ‘a riesgo de la seguridad operacional’. Es, pues, un deber impuesto por la Ley el garantizar las condiciones de seguridad de la aeronave por sobre todas las cosas” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Señalaron que “[en] el caso de la especie, el comandante detectó numerosos mensajes de estado del ‘Sistema de Indicación de Motores y Alertas de Tripulación’ y requirió del mecánico su mantenimiento. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] todo caso, el Instituto sabe –y de hecho es el garante- que la seguridad aeronáutica no es un asunto que deba tomarse a la ligera. Empero, como lo veremos más adelante, el acto impugnado fue dictado en contravención de normas expresas de la ley y, además, adolece de diversos vicios que determinan su nulidad” (Negrillas del original y corchetes de este Tribunal).
Alegaron la existencia del vicio de “La incompetencia temporal del INAC” al momento de dictar el acto administrativo impugnado por cuanto “[el] acto administrativo recurrido indica expresamente el lapso que tenía el INAC para decidir el asunto y notificarlo a [su] mandante. En efecto, en su página 2, dice, textualmente ‘se dejó constancia del inicio del lapso de decisión contemplado en el artículo 121 de la LEY…. Comprendido entre el 05 de septiembre de 2013 al 11 de septiembre de 2013’” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[no] obstante lo anterior, la decisión fue notificada a [su] mandante el día 04 de noviembre de 2013, esto es, 33 días hábiles después de vencido el lapso para decidir” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Alegaron “La perención del procedimiento administrativo [por cuanto] la falta de decisión oportuna acarrea, según disposición expresa de la LEY, la culminación del procedimiento. Esto se manifiesta entonces como la sanción a la inacción de la Administración: una perención” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia del vicio de “La inmotivación del acto administrativo recurrido [por cuanto] resulta necesario resaltar que esa afirmación [motivo de la sanción] no tiene absolutamente ningún sustento, razonamiento, explicación, fundamento o, dicho en palabras de la ley, motivación que sirva de soporte. No es más que eso, no se invocan razones o fundamentaciones técnicas, no es, pues, más que una simple opinión subjetiva. Y, como bien han [sic] la jurisprudencia en ocasiones anteriores, los actos administrativos no pueden basarse en opiniones subjetivas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Órgano Sustanciador).
Adujeron la existencia “De la violación de la prohibición o interdicción de arbitrariedad [por cuanto en] el caso de la especie, no existe ningún tipo de motivación que explique en modo alguno por qué el INAC consideró ese mantenimiento no programado debió haber durado menos tiempo. La ausencia de la más mínima explicación técnica, empuja al acto al campo de la arbitrariedad” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera indicaron la existencia “De la violación de la presunción constitucional de inocencia. La ausencia de pruebas que soportan la decisión del INAC [por cuanto en] el caso de la especie resulta evidente que la prueba conducente habría sido la de experticia. Lo no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente, vulnera el derecho a la defensa de [su] mandante, así como el principio del contradictorio del procedimiento administrativo. La no aportación de pruebas durante la sustanciación del expediente desconoce, además, la presunción constitucional de inocencia. No obstante lo anterior, el INAC no llevó a cabo ni experticia alguna, ni ninguna actividad probatoria. El INAC, [insisten] fundamentó su decisión en una mera opinión subjetiva que no posee soporte alguno” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal).
Esgrimieron que hubo existencia “DEL TRATO ARBITRARIO Y DISCRIMINATORIO. LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD [por cuanto si] el INAC dispensa tratos diferenciados a las aerolíneas que encuentran en situaciones parecidas, sin justificación objetiva que permita soportar sus decisiones, se configuraría una violación del invocado derecho constitucional que conllevaría la nulidad del acto impugnado, la cual debería ser, además declarada por manifiesta falta de objetividad en proceder del Instituto” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera solicitaron, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitaron “[…] se declare con lugar el presente recurso contencioso-administrativo de anulación y se anule la decisión contenida en el acto administrativo impugnado.” (Corchetes de este Tribunal).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 122: Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días hábiles siguientes. […]”. (Negrillas del original).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la parte demandante, fue ejercido ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2013 y el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 04 de noviembre de 2013 (vid folio 25) del expediente judicial, por lo que se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles previstos en el artículo 122 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los treinta (30) días hábiles; asimismo, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Antonio Muci Borjas, Mariauxiliadora Riera Briceño y Alfredo Parés Salas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC); Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo; y Procurador General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
7.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2013-000492
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